SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61103 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035218

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61103 del 08-02-2023

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente61103
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP045-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



SP045-2023

Radicación # 61103

Acta 020


Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Resuelve la Sala la impugnación especial promovida por el defensor de L.A.P.M., quien luego de ser absuelto el 24 de junio de 2021 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Bahía Solano por el delito de violencia intrafamiliar agravada, fue condenado el 18 de noviembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó como autor de esa conducta.


HECHOS:


A las 4:55 de la tarde del 7 de julio de 2018, mientras adelantaban labores de patrullaje en el barrio El Carmen – Parte Alta del municipio de Bahía Solano, los agentes de Policía Nacional J.C.A.C. y Y.P.P. advirtieron que en el antejardín de una vivienda, un hombre tomaba por el cuello a una mujer. La agresión cesó luego de que el sujeto percibiera la presencia de los uniformados.


Tras su intervención, el oficial A.C. observó los hematomas producto del ataque en el cuello de la víctima, a quien identificó como T.C.P. de 17 años de edad, y al agresor como LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO de 25 años. Asimismo, determinó que los implicados convivían desde 4 años atrás y tenían un hijo de un año de edad.


Por tales motivos, se procedió a la captura en flagrancia de PALACIOS MURILLO.


A la víctima se le practicó valoración médico legal, en la que se hallaron hematomas en la cabeza, cuello, tórax y brazo derecho.


ACTUACIÓN PROCESAL:


El 27 de julio de 2018, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de B.S., la Fiscalía imputó al mencionado, a título de autor, la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado por el hecho de ser mujer la víctima ─Art. 229 inciso 2º de la Ley 599 de 2000─. El procesado no aceptó el cargo.


El 26 de agosto de 2019, en audiencia presidida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de B.S., la Fiscalía 8ª Local lo acusó por igual conducta.


Agotada la fase de juicio, el 24 de junio de 2021 el despacho judicial de primera instancia profirió fallo absolutorio.


En desacuerdo, la Fiscalía 8ª Local de Bahía Solano apeló ese pronunciamiento y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó la revocó el 18 de noviembre de 2021, mediante fallo notificado en estrados el 26 de ese mes y año. En su lugar, condenó a L.A.P.M. a 84 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Por expresa prohibición del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, le negó tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria y ordenó su captura.


El 1º de diciembre de 2021 la representación judicial del procesado interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial contra el fallo del Tribunal.


SENTENCIA IMPUGNADA:


El Tribunal señaló, que contrario a lo indicado por la primera instancia, la Fiscalía sí logró llevar a juicio una declaración puntual que corrobora los hechos objeto de acusación. Específicamente, señaló que el patrullero J.C.A.C. declaró en el juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la captura de P.M., con especial énfasis en el hecho de que éste percibió directamente la agresión mientras cumplía con sus funciones como miembro de la Policía Nacional.


Agregó que el informe de captura en flagrancia y el acta de derechos del capturado permiten corroborar que el patrullero J.C.A.C. conoció de manera directa los hechos que se reprochan al procesado, conforme precisó la Sala en un caso análogo (CSJ SP2158-2021). Destacó, entonces, que el relato traído a juicio por el uniformado da cuenta de la ocurrencia del hecho y de la manifestación de la ofendida respecto de las continuas agresiones que recibía «desde mucho tiempo atrás y que el día anterior también había sido embestida por su pareja».


Por tal motivo, el Tribunal procedió a valorar la declaración del agente como testigo directo de los hechos que, desde su conocimiento personal, ofreció serios elementos de prueba que permiten superar la duda y emitir fallo de condena.


A la par, resaltó que durante el debate público también se escuchó a la médica Á.R.Q.S., quien como perito declaró sobre la valoración efectuada a la adolescente T.C.P. el día de los hechos, en el marco de la cual documentó que presentaba hematomas en la cabeza, cuello, tórax, región epigástrica y brazo derecho. Éstos, le informó la menor, aparecieron a causa de las agresiones perpetradas por L.A.P.M., no sólo al momento de su captura sino de tiempo atrás. Así las cosas, el fallo de segunda instancia resaltó lo siguiente:


En este estado de las cosas es cuando el testimonio del patrullero AGUDELO CUARTAS toma más relevancia, ya que con dicha declaración se puede demostrar que la conducta si existió y que P.M. es responsable de las lesiones causadas a su compañera.

Es que la atestación del testigo presencial de los hechos no puede tomarse como una manifestación aislada de lo ocurrido, ni un testimonio que no encuentre compaginación en los demás elementos materiales probatorios vertidos en juicio, todo lo contrario, el servidor judicial está en la obligación de apreciar el material probatorio en su conjunto y con base en los elementos correctamente introducidos en sede pública, construir una decisión que busque la justicia material y real de lo ocurrido. Es así como el relato del agente de policía AGUDELO CUARTAS debió ser enlazado con la valoración médico legal realizada a la víctima, en la cual se enseñó que C.P. había sufrido unas lesiones en su cuerpo, las cuales, según su dicho, fueron causadas por su compañero permanente.


Asimismo, destacó que para la configuración de la conducta de violencia intrafamiliar agravada no se hace indispensable que se cause una lesión grave a la víctima, en tanto basta que las lesiones físicas o psicológicas tengan un mínimo de demostración, incluso si se trata de un solo episodio.


En lo que atañe a la configuración del agravante atribuido por la Fiscalía General de la Nación al acusado, esto es, por recaer la conducta sobre una mujer, encontró el Tribunal que:


Del material probatorio vertido en juicio, se colige que las agresiones por parte de PALACIOS MURILLO son fruto de los abusos que éste causa en la humanidad de C.P., incluso por situaciones tan banales como no permitirle salir de su casa. Ahora conviene resaltar que las agresiones causadas a la víctima desde días atrás se daban por el no cumplimiento de labores de hogar, como no tener listo el almuerzo o irse para donde familiares, motivo suficiente para propinarle sendos golpes a su compañera, lo cual denota un escenario de machismo y violencia, que junto con ingredientes de subordinación son caldo de cultivo para que por parte de un esposo abusador se generen actos de violencia contra la mujer.


Sin dificultad se evidencia un escenario de sometimiento y sumisión, que estructura a cabalidad la circunstancia de agravación atribuida desde la imputación.



LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL:


El defensor solicitó la revocatoria del fallo condenatorio y la confirmación de la sentencia absolutoria proferida en primera instancia. Controvirtió que el Tribunal haya valorado el testimonio del patrullero de la Policía Nacional como si se tratara de prueba directa, desconociendo que tiene el carácter de prueba de referencia. Explicó que si bien este declaró que vio a una persona de sexo masculino sostener a una mujer por el cuello, no indicó que «hacía presión sobre su cuello o alguna otra descripción que denotara violencia o maltrato, sin embargo sí refiere lo que le dijo la señora T., lo que sin lugar a duda esto lo convierte en un testigo de oídas que no le ofrecen la entidad probatoria suficiente más allá de toda duda para emitir un juicio condenatorio».


Afirmó que con la inadecuada valoración del testimonio rendido por el patrullero A.C. se trasgredieron los artículos 381 y 437 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la sentencia se fundamentó exclusivamente en pruebas de referencia.


En sustento de lo anterior, señaló que tanto la menor víctima T.C.P. como su madre se acogieron al privilegio constitucional de no declarar en contra del procesado, con lo cual dejaron desprovista de prueba la teoría del caso presentada por la Fiscalía, incluida la situación de discriminación o sometimiento atribuida a P.M..

Continuó refiriendo que la Sala interpretó erróneamente la declaración de la médica Ángela Rocío Quintero Sandoval, pues, en su sentir, no cabe duda que se trata de una prueba de referencia. Ello, expuso, porque la anamnesis «contiene un relato de lo que le dijo la presunta médica a la víctima (sic), dicho este que jurisprudencial y legalmente no presta mérito para incriminar».


Adicionalmente, aseguró que esta prueba indirecta fue mal incorporada al juicio, pero omitió sustentar tal afirmación.


Por último, argumentó que la Fiscalía no acreditó la circunstancia de agravación imputada, en tanto no demostró que se trate de un caso de violencia de género o discriminación.


De manera subsidiaria, cuestionó que el Tribunal se haya apartado de la pena mínima prevista para la conducta de violencia intrafamiliar agravada, en razón a que L.A.P.M. no registra antecedentes judiciales y, por tanto, no hay razón válida para agravar su situación jurídica. Por tanto, acusó el fallo de extralimitar la interpretación del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, lo que conlleva a la violación del debido proceso.


TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:


  1. Fiscalía General de la Nación:

La Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia demandó que se mantenga la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Quibdó, porque los fundamentos del recurso de apelación formulado por la defensa se apartan del principio de corrección material, pues fue la apreciación de las pruebas...

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