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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58915 del 25-01-2023

Sentido del falloDESESTIMA / SI CASA / ABSUELVE / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente58915
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP008-2023


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente


SP008-2023

Radicado 58915

Acta 010


Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil

veintitrés (2023)


VISTOS:


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de F. C. Mejía contra la sentencia del 16 de octubre de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó, modificándola, la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, por la cual el acusado fue condenado como autor de los delitos de hurto agravado, administración desleal y falsedad por ocultamiento de documento privado.




HECHOS:


En las sentencias de primera y segunda instancia así fueron narrados:

El 19 de febrero de 2014 a través del acto constitutivo presentado ante la Cámara de Comercio del Aburrá Sur y matriculado el 20 de febrero de 2014, F. C.M., G.A.J.F., J.C.U.E. y V.R.G.R., constituyeron la sociedad por acciones simplificadas TICPACK S.A.S., NIT 900704288-0, dedicada a la distribución y producción de empaques plásticos, con domicilio principal en la diagonal 43 28-47 interior 108 de este municipio (Itagüí, Antioquia). Fue designado como representante legal F. C.M. y como suplente J.C.U.E.; dispusieron que la participación de los socios representada en el porcentaje de las acciones sería de C. M. con el 30%, J.F. con el 30%, U.E. con el 30% y G.R. con el 10%. Por unanimidad los socios, acogiendo la propuesta de F., resolvieron que se suscribiera contrato de arrendamiento del local comercial, a través del CDT a nombre de L. E.U, empresa de la familia C. M. y como codeudor el socio V.R..


Por otro lado, para la ejecución de la actividad comercial y como pago del aporte que se representó en bienes apreciables en dinero, F. C.M. y J.C.U.E. entregaron a la sociedad maquinaria como sopladoras, estanterías, mobiliario de oficina, moldes de aluminio, cámaras, partes eléctricas, cada aporte representando en la suma de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000). Con el fin de ahorrar gastos, también en consenso, no contrataron contador, de modo que todas las funciones administrativas serían realizadas por el gerente.


En la ejecución del desarrollo del objeto social, G.A., J.C. y V.R., empezaron a notar faltantes habituales en la compra de materia prima, la cual además era de escasa calidad; algunas máquinas dejaron de operar; la facturación estaba rotulada a nombre de L. E.U.; igual que los recibos por cobrar y pagar y no se estaba llevando la contabilidad; entonces requirieron al representante legal, quien trató de tranquilizarlos diciendo que la empresa estaba bien, pero luego, de manera contradictoria les manifestó que no había plata, al tiempo que evadía suministrar información financiera clara y real. Como consecuencia de las irregularidades evidenciadas, en asamblea extraordinaria realizada el 15 de diciembre de 2014, le solicitaron al representante legal el informe de gestión durante el periodo de su administración, pero se negó porque no lo había realizado, entonces de común acuerdo fijaron el plazo de entrega para el 30 de diciembre de 2014, que incluyera estados contables hasta el 30 de noviembre de 2014; además, la asamblea de accionistas acordó remover del cargo al representante legal F. C.M. y nombrar en su remplazo a S.C.S.. El 31 de diciembre de 2014 el contador C.F.R.M. elaboró informe contable, el cual fue presentado el 21 de enero de 2015 en asamblea extraordinaria; informó la imposibilidad de garantizar la información de los estados contables, toda vez que F. C.M. tenía dos carpetas, una rotulada como "oficial" contentiva de comprobantes de ingreso, egreso y facturas y otra "no oficial" en la que se visualizaron únicamente recibos de caja y comprobantes de egreso, la facturación de la empresa TICPACK S.A.S estaba sustentada en papelería de L. E.U., pese a que se obtuvo la resolución expedida por la DIAN para la facturación. Halló ingresos sin soporte físico, recibos de caja sin detalle, maquinaria como la torre de enfriamiento, compresor y gabinete estaban facturados a nombre de L. E.U. Se evidenció que no obstante pagaba la deuda la empresa TICPACK S.A.S, las tablas de E. no eran reflejo de los supuestos soportes de egreso e ingreso; además encontró que sin consentimiento de la asamblea el representante legal se había hecho un auto préstamo, entre otras cosas. Por lo anterior, la asamblea de accionistas, aprobada por el 70% de las acciones, decidió no aprobar los estados financieros, iniciar acción social de responsabilidad en contra de C. M. y que, a partir de la fecha la sociedad quedaba disuelta y en estado de liquidación. Añadieron, que quedaba prohibido el ingreso de la bodega de los accionistas, cambiaron las guardas y pactaron que el ingreso solo sería permitido por S.C. Seydler. El 21 de enero de 2015 J.C. elaboró inventario de la empresa con el fin de ser sometido a consideración en el proceso de liquidación.


Durante los días seis 6, 7 y 8 de febrero de 2015 F. C.M., A. C. Zuluaga y German C. Zuluaga, ingresaron sin autorización y violando las medidas de seguridad de la empresa TICPACK S.A.S, se apoderaron de la totalidad de los activos avaluados en aproximadamente quinientos millones de pesos ($500.000.000), y no se encontró ningún documento contable, ni actas de asamblea, contratos, cuentas por pagar y cobrar, nada que tuviera que ver con la empresa.


El 9 de febrero de 2015 el representante legal de la sociedad TICPACK S.A.S. envió comunicación a F. C.M., solicitando las razones por las que se apoderaron de los activos de la sociedad e indagando por el paradero de los mismos. El 26 de febrero de 2015 C. M. manifestó por escrito que el desalojo se debió a la orden judicial expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de oralidad de Itagüí, mediante sentencia 005 del 05 de febrero de 2015 en la que ordenó la restitución del bien inmueble arrendado ante el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, afirmó que las maquinarias eran de la empresa L. E.U.


La Asamblea decidió iniciar la acción social de responsabilidad, ante la Superintendencia se intentó una audiencia de conciliación que resultó fallida en siete ocasiones por dilaciones e inasistencias de F. C.. Finalmente la superintendencia decretó una visita a la empresa para verificar las condiciones, la encontró vacía y al no poder recolectar elementos materiales probatorios para adelantar el proceso se archivó.


La empresa nunca se pudo liquidar porque la familia C. entró a la bodega y se apoderaron del patrimonio de la compañía sin conocer su ubicación.”


ACTUACIÓN PROCESAL:


El 19 de diciembre de 2016, la fiscalía le imputó a F. C.M. el concurso heterogéneo de delitos de hurto calificado y agravado, administración desleal y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.


A A. y G.C.Z., los delitos de hurto calificado y agravado y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.


El 4 de abril de 2018, la fiscalía acusó a los nombrados C. M. y C. Zuluaga así:


Para el acusado F. C.M.:

1.- Hurto calificado agravado, conforme los artículos 239, 240-4, con circunstancia de agravación del artículo 267 del Código Penal…

2.- Administración desleal, artículo 250B, introducido por la Ley 1474 de 2011…

3.- Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, artículo 293 del Código penal…

4.- Ocultamiento, alteración de elemento material probatorio, artículo 454B adicionado por la Ley 890 de 2004.


Para los acusados A. C. Zuluaga y G. C. Zuluaga:


1.- Hurto calificado agravado, conforme a los artículos 239, 240-4, con circunstancia de agravación del artículo 267 del Código Penal…

2.- Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, artículo 293 del Código penal…

3.- Ocultamiento, alteración de elemento material probatorio, artículo 454B adicionado por la Ley 890 de 2004

La acusación para los tres imputados es a título de copartícipes conforme al artículo 30 del Código Penal.”


La audiencia preparatoria se realizó el 26 de septiembre de 2018. El juicio, en sesiones realizadas entre el 24 de enero de 2019 y el 15 de septiembre de 2020.


El 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí condenó a F. C.M. a 14 años de prisión y multa de 10 s.m.l.m.v., por los delitos por los cuales fue acusado y a A. y G. C. Zuluaga a 12 años de prisión, por su participación en el delito de hurto calificado y agravado.


Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.


El Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, mediante decisión aprobada el 16 de octubre de 2020, dispuso:


Modificar la sentencia en el sentido de condenar al acusado F.C.M., por el delito de hurto agravado en lugar del de hurto calificado y agravado. Absolverlo por la falsedad por ocultamiento de elemento material probatorio y mantener la condena por los delitos de administración desleal y falsedad por ocultamiento de documento privado.


Le impuso 56.6 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y mantuvo la pena de multa de 10 s.m.l.mv., prevista para el delito de administración desleal. Sustituyó la prisión intramural por la domiciliaria.


Absolvió a A. y G. C. Zuluaga por el delito de hurto calificado y agravado por el que fueron condenados en primera instancia.


Contra esta determinación, el defensor de F. C.M. interpuso el recurso de casación.


La Corte admitió la demanda y dispuso su traslado en la forma indicada en el acuerdo 020 de 2020.


DEMANDA DE CASACIÓN:


Primer cargo. Con fundamento en la causal segunda de casación, denuncia el desconocimiento del debido proceso por infracción al principio de congruencia (numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004).

Considera que la condena por el delito de hurto agravado no es...

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