SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85156 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035283

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85156 del 31-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente85156
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL138-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL138-2023

Radicación n.° 85156

Acta 2


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la compañía DIRECCIÓN DE COBRANZAS LIMITADA – DIRICOBROS LTDA., MARIA FERNANDA BARRETO ROZO, y A.P.R.C. contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió HERNEL DAVID ALVARADO GALEANO contra la compañía GRUPO NACIONAL DE COBRANZAS LIMITADA– GRUNALCO LTDA, MANUEL BARRETO ALFONSO, CARMEN ELVIRA ROZO CORTÉS y los recurrentes.


  1. ANTECEDENTES


Hernel David Alvarado Galeano, llamó a juicio a la compañía Dirección de Cobranzas Limitada – Diricobros Ltda. y sus socios M.F.B.R. y A.P.R.C. y al Grupo Nacional de Cobranzas Limitada– Grunalco Ltda., y socios M.B.A., y C.E.R.C., con el objeto de que se declarara la existencia de los «contratos realidad» con Diricobros Ltda., desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 30 de agosto de 2012 y desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 13 de marzo de 2015 y la responsabilidad solidaria de sus socias María Fernanda Barreto Rozo y A.P.R.C..


Igualmente se declarara la existencia del «contrato realidad» entre Grupo Nacional de Cobranzas Limitada – Grunalco Ltda., desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 30 de agosto de 2012 y la solidaridad de sus socios M.B.A. y Carmen Elvira Rozo Cortés; que todos los vínculos laborales terminaron por causas imputables a los empleadores.


Consecuentemente, se condenara solidariamente a los demandados, a pagarle el auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, las sanciones por no pago oportuno de las cesantías y de sus intereses, las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST y al pago de los aportes a pensión, salud y riesgos laborales, indexación de las sumas reclamadas y, las costas del proceso.


En respaldo de sus pedimentos, relató que «suscribió» contratos de prestación de servicios con las empresas «DIRICOBROS LTDA» y «GRUNALCO LTDA», para desempeñar en cada una, el cargo de asesor de cobranzas, desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 30 de agosto de 2012; que hubo «coexistencia de contratos»; que posteriormente, hubo un «tercer contrato» con la primera compañía entre el 1 de noviembre de 2012 y el 13 de marzo de 2015; y, que las actividades desarrolladas, eran las correspondientes al giro ordinario de dichas empresas.


Explicó que, durante el primer periodo laborado, desarrolló como funciones, las de «ubicar al deudor y efectuar visitas», «actualizar la información y la gestión que se realizaba día a día» a través de un sistema de las empresas demandadas, en una jornada de 8:30 a.m. a 6:00 p.m.; que le exigían el cumplimiento de metas grupales; que devengó salarios promedios mensuales de $1.000.000 y $1.200.000, más comisiones de las que debía solicitar su pago cada 15 días; que en «todo momento debía tener disponibilidad y estar atento a las órdenes de su superior», impartidas por M.B. y recibía memorándums; que ambas compañías tenían sede en la «carrera 13 n.° 27-00, oficina 810, Edificio Bochica» y le suministraban todos los elementos, materiales y herramientas para ejecutar su labor, que culminó el 30 de agosto de 2012, sin que las empleadoras le hubieran comunicado los motivos ni cancelado las prestaciones sociales, sanciones, beneficios e indemnización del artículo 64 del CST.


Manifestó que celebró contrato de trabajo verbal con «DIRICOBROS LTDA»., que inició el 1 de noviembre de 2012, con un horario de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 p.m.; que desarrolló funciones como asesor de cobros, «revisión de documentos, cobro de cartera, ubicación de deudores, visitas y radicación de estado de deudas a las diferentes entidades para realizar el cobro de saldos pendientes, conciliación en las diferentes entidades, sustentación de informes de más de 20 entidades, revisión de procesos, atención en las garantías y vencimientos de los contratos, cheques y pagarés entregados para cobros pre jurídicos y jurídicos».


Señaló que durante este último vínculo, devengó la suma mensual de $2.200.000 que le era cancelada por quincenas más las comisiones; que recibía órdenes de C.R., «encargada de pagos y revisión esporádica de cartera» y desarrolló su labor en las mismas condiciones y lugar indicados en los párrafos anteriores, conforme un manual de funciones; que la demandada no le pagó cesantías de los años 2012 a 2014 ni lo afilió a una administradora de fondos de pensiones, que se encuentra vinculado a la «EPS FAMISANAR» y a «COLFONDOS» en pensiones.


Por último, expresó que A.P.R.C. y M.F.B.R., son socias de la empresa «DIRICOBROS LTDA» (f.°4 a 16).


Carmen Elvira Rozo Cortés, al contestar, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban ninguno de los relacionados con los tres contratos de trabajo, salvo el de las cuentas de cobro para el pago de las comisiones, al igual que las funciones ejercidas por el actor como asesor, el no pago de los aportes a seguridad social por cuanto las asumía por su propia cuenta y riesgo, al no existir una relación laboral con las demandadas; que no era cierto que el accionante hiciera parte de las organizaciones accionadas o que realizara actividades propias de su giro ordinario.


Adujo como razones de su defensa, que en su condición de socia de Grunalco Ltda., desconocía «el manejo administrativo y la forma de contratación que su representante legal entregaba a las personas que prestaban servicios»; y, que de las certificaciones que aportó con la demanda, se infiere que prestaba servicios como asesor y por ello cobraba honorarios, lo que desnaturalizaba el concepto de salario; que al suscribir el contrato, aceptó que cubriría su seguridad social.


Propuso las excepciones de mérito de prescripción y las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, inexistencia de solidaridad y la «Genérica» sobre cualquier hecho que se encontrare probado (f.°183 a 199).


Diricobros Ltda. y Grunalco Ltda., representadas legalmente por Manuel Barreto Alfonso y además en su propio nombre, al responder conjuntamente la demanda, se opusieron a todas las pretensiones; aceptaron que el promotor del proceso prestó sus servicios como asesor de las compañías, las visitas a los deudores y la ubicación de la sede en la dirección por él señalada, pero aclararon que solo asistía a la misma, con fines de entregarles la información que se encontraba en su poder; también admitieron que no pagaron prestaciones sociales, vacaciones, ni lo afiliaron al sistema de seguridad social, porque no tenían la obligación de hacerlo, debido a que no existió vínculo laboral del que se derivara esa responsabilidad; los demás hechos los negaron.


Argumentaron que en el presente caso no se estructuró el contrato de trabajo, por ausencia de los elementos establecidos en el artículo 23 del CST, en tanto no ejercieron subordinación sobre el demandante ni le reconocieron salarios, que realizó sus funciones con total autonomía e independencia, a través de un contrato de prestación de servicios como lo afirmó en la demanda y «recibió instrucciones, pero nunca fueron órdenes»; que de la comunicación entregada por el actor a las sociedades «se infiere que no existieron ni dos ni tres contratos, las dos sociedades […] actuaron conjuntamente durante el mismo espacio de tiempo», de ahí que el actor la dirigió al tiempo, contra ambas.


Propusieron como excepciones de fondo, las de inexistencia de los contratos de trabajo invocados; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; inexistencia de la solidaridad demandada; y, la «Genérica» que se debe declarar de manera oficiosa (f.°226 a 246).


Ana Patricia Rozo Cortés, también se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; únicamente aceptó su condición de socia y la de M.F.B.R., de Diricobros Ltda.; que la compañía no afilió al sistema general de seguridad social, pues se encontraba vinculado a «EPS FAMISANAR y a COLFONDOS en pensiones», por su propia cuenta. Sobre los restantes hechos, dijo que no le constaban.


Expuso en su defensa que en calidad de socia de Diricobros Ltda., desconocía «el manejo administrativo de la sociedad y por ende ignora y es totalmente ajena a la supuesta terminación del nexo contractual invocado»; que el actor presentaba cuentas de cobro por comisiones, pero en realidad era por concepto de honorarios.


Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la solidaridad demandada y la «Genérica» (f.°290 a 307).


A su vez, M.F.B.R., también se opuso al éxito de las pretensiones; dijo que era cierta su calidad de socia de la compañía Diricobros Ltda., pero ello no generaba solidaridad alguna sobre las reclamaciones del actor; así mismo, que la afiliación al sistema de seguridad social fue por su cuenta pues no existió relación laboral entre las partes por lo que no le asistía obligación en tal sentido.


Adujo a su favor iguales argumentos y medios exceptivos esbozados por la demandada en precedencia (f.°308 a 325).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., dictó sentencia el 21 de febrero de 2018 (f.°377 CD), mediante la cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad DIRECCIÓN DE COBRANZAS LTDA. - DIRICOBROS LTDA. y el señor HERNEL DAVID ALVARADO GALEANO […] se verificaron dos contratos de trabajo, en donde el primero estuvo vigente entre el 2 de mayo de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2012, y el segundo desde el 1 de noviembre de 2012 al 13 de marzo de 2015, como se hizo constar en la...

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