SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01072-01 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01072-01 del 09-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7786-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01072-01


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC7786-2023

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01072-01

(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la impugnación que la Dirección de Cobranzas Limitada – Diricobros Ltda. formuló frente a la sentencia del 20 de junio de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró contra la Sala de Descongestión No. 3 de la homóloga Especializada en lo L. de esta misma Corporación, extensiva a la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintitrés L. de la misma ciudad, a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 2015-00679-00.


ANTECEDENTES


1. La libelista pretende a través del presente mecanismo, que se deje sin valor ni efecto las sentencia SL138-2023 (31 ene. 2023) que le fue desfavorable y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Corporación convocada profiera un nuevo fallo.


En sustento, adujó que H.D.A.G. promovió en su contra y la de otros el juicio objeto de escrutinio con el fin que se declarara la existencia de «contratos realidad» de los periodos comprendidos entre el 2 de mayo de 2011 al 30 de agosto de 2012 y del 1º de noviembre de 2012 hasta el 13 de marzo de 2015, además de la responsabilidad de sus socias; trámite en el que pese a que acreditó que, no solo, «en materia laboral no existe la solidaridad patronal», que no era viable «una acumulación de acciones en una sola demanda» por la cantidad de demandados, sino además, que la relación contractual con su contraparte era de «connotación eminentemente civil» regida por «el principio de la buena fé (…)» con independencia de si era escrito o verbal y que por tanto era claro para las partes que había una relación de «prestación de servicios» por, entre otras, las cuentas de cobro y el pago de aportes de seguridad social, la Colegiatura convocada no casó la sentencia de segundo grado, que modificó el fallo que acogió las pretensiones del demandante; en su criterio en la citada decisión se realizó una indebida valoración probatoria.


2. El Magistrado Sustanciador de la Sala Especializada en Descongestión aludida, puntualizó que su decisión es «el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación L. de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala».


El Tribunal y el Juzgado accionados, aunque en escritos separados, relacionaron las actuaciones que conocieron del asunto criticado.


3. El a quo denegó el amparo con sustento en que la determinación cuestionada, por una parte, sí analizó con suficiencia los medios de prueba echados de menos y por la otra «está fundamentada en la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación L. permanente (CSJ SL16572-2016), la cual estaba vigente a la fecha de juzgamiento y tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva».


4. La gestora impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela respecto a que la relación contractual con la parte allá demandante tenía carácter civil, sin que fuese admisible modificar su alcance a uno laboral, habida cuenta que primó la voluntad de los contratantes conforme las previsiones del artículo 1602 del Código Civil.


CONSIDERACI...

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