SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002023-01256-00 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035397

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002023-01256-00 del 12-04-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Abril 2023
Número de expedientet 1100102030002023-01256-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3309-2023

H.G.N.

Magistrada Ponente

STC3309-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01256-00

(Aprobado en Sesión virtual de doce de abril de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Resuelve la Corte la tutela que O.J.C. y A.N.D. instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de G., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00329.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso a la administración de justicia» y «dignidad humana» para que se ordenara: (i) Dejar sin efecto el proveído emitido el 29 de julio de 2021; en consecuencia, «se [les] permit[a] sustentar el recurso de apelación como lo establecen los artículos 22 y 327 del Código General del Proceso» y, (ii) Suspender provisionalmente la diligencia de entrega programada para el 27 de marzo de 2023 para que se realicen las notificaciones en debida forma «(…) de las personas que serán afectadas».

En compendio adujeron que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda de entrega del tradente al adquirente que E. y M.G.P. y M.G.G. incoaron contra A.P.R., respecto de los predios identificados con M.I. 300-326579 y 300-213626, ubicados en la “calle 24#23-56, edificio M.M.S.P., Av. Los Caneyes” (22 nov. 2017) -rad. 2013-00329-.

Sostuvieron que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de G. adelantó la entrega de los referidos bienes, a la que se opusieron porque “han ejercido la posesión material, quieta, tranquila y pacífica (…), han recibido el usufructo (…), han ejercido actos de señor y dueño realizando mejoras y construcciones públicamente (…) como construir un edificio de 5 pisos y 3 locales comerciales (…) sin pedir permiso a nadie, teniendo justo título” (12 feb. 2019); sin embargo, el despacho comitente la negó sin apreciar debidamente los elementos suasorios que aportaron, los testimonios recibidos y los interrogatorios, que demostraban “fehaciente y contundente los hechos de la posesión de buena fe (…) por un período superior a 15 años” (21 oct. 2020).

Señalaron que dicha directriz la convalidó el superior, no obstante, “no se [les] permitió sustentar el recurso de apelación como lo establece los artículos 22 y 327 del Código General del Proceso [por cuanto,] no fu[eron] notificados del auto que [admitió]” (29 jul. 2021).

Agregaron que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de G. fijó nuevamente la “diligencia de entrega” para el 27 de marzo de 2023, pero “no h[an] sido notificados en debida forma” de dicha actuación.

2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga pidió negar el resguardo, en razón a que se presentó de manera intempestiva.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa sede afirmó que desde el 31 de enero de 2022 “obedeci[ó] y cumpli[ó] lo resuelto” por el ad quem, por lo que “no observa la existencia de vulneración alguna sobre los derechos fundamentales”.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, en tanto, se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.

Se hace tal aserción, porque entre el interlocutorio combatido (29 jul. 2021), a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga solventó la alzada propuesta por los promotores contra la decisión proferida el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, que desestimó la “oposición” y, la radicación del pliego genitor (24 mar. 2023), transcurrió un lapso de un (1) año y ocho (8) meses; esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022 y STC2024-2023).

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si los precursores se demoraron en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la Magistratura accionada y con repercusión directa en los atributos básicos exigidos.

2.- Si bien en algunos casos se ha...

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