SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69698 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69698 del 08-03-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteT 69698
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL671-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente



STL671-2023

Radicación n.º 69698

Acta nº 8



Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que CARMEN CECILIA DURÁN promueve en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 68001310500120190035101; como también, al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambas de Santander.



ANOTACIÓN PRELIMINAR


La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrados en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012.



  1. ANTECEDENTES


La promotora del resguardo, en su propio nombre, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, en conexidad con la vida e integridad personal, que estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada.


El fundamento de su petición constitucional se centra en advertir, que el Tribunal accionado incurre en mora judicial, por cuanto en el mes de enero de 2022 el expediente ingresó al despacho para resolver recurso de apelación al interior del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de Colpensiones, en el que pretende el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y que fue resuelto en la primera instancia, sin advertir las resultas del juzgador de primer grado.


Afirmó, que hasta el 10 de marzo de 2022 el proceso se llevó a cabo sin ningún tipo de dilación, pero que desde esa fecha el despacho ponente no ha impartido el trámite de rigor para resolver la alzada.


Sostuvo que ha radicado sendos memoriales, del 6 de junio, 11 de agosto, 2 de diciembre de 2022 requiriendo impulso procesal a la mayor brevedad posible, debido a que el menor de edad que es beneficiario de la pensión de sobreviviente, presenta una serie de complicaciones en su salud en atención al «tratamiento con psiquiatría infantil y con endocrinología, presenta graves problemas de comportamiento que son tratados con medicamento y una disfunción en el funcionamiento de la hormona de crecimiento que también debe ser tratado con medicamento».

Expone, que frente a la tardanza del despacho de conocimiento y debido a las diversas solicitudes de impulso sin obtener respuesta, formuló ante el «Consejo Seccional de la Judicatura» de Santander una solicitud de vigilancia administrativa, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta por parte de las autoridades reprochadas a través de este medio tuitivo.


la Sala revisa el expediente judicial en virtud a lo brevemente referido por la convocante, a fin de centrar el debate jurídico y establecer cuales fueron los hechos que suscitaron la lite que hoy es materia de activación del presente remedio.


Pues bien, la actora inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y el señor P.P.D.S., reclamando el derecho a la prestación económica de pensión de sobreviviente causada por el señor Trino Díaz Merchán el día 17 de mayo de 2011, en atención a un accidente de tránsito en el que perdió la vida, reconocimiento que buscaba en su favor y el de su menor hijo LLL.


Lo anterior se suscitó porque para el momento en que elevó reclamación ante Colpensiones, la entidad de seguridad social a través de acto administrativo GNR 43014 del 8 de febrero de 2017, le negó su requerimiento con el argumento de que la prestación económica se había reconocido a través de la resolución GNR 006928 del 17 de noviembre de 2012 al padre del causante, por cuanto había sido el único beneficiario que se presentó a solicitar la pensión de sobreviviente y que el último acto en mención se encontraba debidamente ejecutoriado.


En el trámite judicial, el día 9 de julio de 2021 se surtió la etapa de conciliación de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS., en referida diligencia se fijó el litigio corroborando que:


[…]


Según aceptación que hiciere el señor PEDRO PABLO DIAZ SANABRIA, respecto de lo dicho por la parte demandante en el hecho 2 de la demanda, se encuentra acreditado que el señor TRINO DIAZ MERCHAN y la señora CARMEN CECILIA DURAN procrearon al menor L.A.D.D..


[…]


Según aceptación que hiciere tanto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES como el señor PEDRO PABLO DIAZ SANABRIA, respecto de lo dicho por la parte demandante en el hecho 4 de la demanda, se encuentra acreditado que el señor TRINO DIAZ MERCHAN al momento de su fallecimiento se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación definida.


Según aceptación que hiciere el señor PEDRO PABLO DIAZ SANABRIA, respecto de lo dicho por la parte demandante en el hecho 5 de la demanda, se encuentra acreditado que el 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, mediante sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 2012-059, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el señor T.D.M. y CARMEN CECILIA DURAN entre el mes de noviembre de 2005 y el 27 de mayo de 2011.


Según aceptación que hiciere el señor PEDRO PABLO DIAZ SANABRIA, respecto de lo dicho por la parte demandante en el hecho 6 de la demanda, se encuentra acreditado que el Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad, mediante sentencia proferida el 17 de noviembre del 2012, declaró que el menor [LLL], es el heredero universal de TRINO DIAZ MERCHAN.


Según aceptación que hiciere tanto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y P.P.D.S., respecto de lo dicho por la parte demandante en el hecho 7 de la demanda, se encuentra acreditado que el 17 de noviembre de 2012, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconoció al señor P.P.D.S. la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor T.D.M.. (negrillas son de la Sala).


Solicitó el decreto de pruebas y fijó audiencia de fallo para el día viernes 3 de diciembre de 2021, en la fecha en mención se resolvió el debate y se emitió la respectiva sentencia, declarando que el señor P.P.D.S. no le asiste el beneficio a la prestación económica reconocida a causa de su hijo fallecido, como consecuencia, reconoció el derecho de la pensión de sobreviviente exclusivamente en favor del hijo menor del causante, a partir del 17 de mayo de 2011 hasta que cumpliere los 18 años o hasta que cumpla los 25 si acredita su incapacidad para trabajar, por cuestión de sus estudios; bajo esa senda, condenó a C. al reconocimiento en su favor de la pensión de sobreviviente.


En lo que respecta a lo pretendido por la señora Carmen Cecilia Duran negó la prestación económica y absolvió a Colpensiones, la decisión fue notificada en estrados y solo la apeló el apoderado de la demandante, considerando que al interior del proceso se había logrado demostrar la convivencia de la actora con el causante y en virtud a esa situación, daba lugar que vía judicial se le reconociera el 50% de la pensión de sobreviviente.


En auto, el despacho de conocimiento concedió la alzada en el efecto suspensivo y otorgó el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.


El expediente fue radicado ante el superior el 25 de enero del año 2022, repartido al despacho ponente en la misma fecha, la alzada se admitió el 10 de febrero siguiente, el 20 de febrero posterior, los apoderados de las demandas Colpensiones y Porvenir S.A., allegaron alegatos; seguidamente los días 6 de junio, 5 de julio y 8 de agosto del mismo año, el apoderado de la activa radica solicitud de impulso procesal, el mismo día los requerimientos ingresan al despacho junto con el expediente y en auto del 11 de agosto de 2022 «Se informa que el proceso se encuentra al Despacho para decidir en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998».


El apoderado de la allí demandante acá memorialista insiste en su requerimiento de celeridad al proceso a través de oficio radicado en el despacho el día 02 de diciembre de 2022, data en la que ingresa el expediente al despacho para decidir lo que en derecho corresponda.


Pretende la actora a través de este medio tuitivo que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para el restablecimiento de estas, se ordene «a la mayor brevedad posible decida en derecho el recurso de apelación interpuesto para garantizar los derechos fundamentales de mi menor hijo» (negrillas son de la Sala).


En auto del 1º de marzo de 2023, se admitió el resguardo, en ese sentido, se ordenó su notificación, para que los accionados e interesados intervinientes del proceso judicial se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa; asimismo, se vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.


Una vez notificada la actuación, se pronunció el Presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y advirtió que al revisar el sistema de consulta siglo XXI donde se registran todas las investigaciones disciplinarias que se asignan a esa corporación «no se encontró queja alguna instaurada por la accionante, ni por su apoderado, el profesional en derecho WILLIAM RENÉ LIZCANO GARCIA ,...

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