SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02502-01 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02502-01 del 12-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Abril 2023
Número de expedienteT 1100102040002022-02502-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3424-2023

M.P.G.Á.

Magistrada Ponente

STC3424-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02502-01

(Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de diciembre de 2022[1], en la acción de tutela formulada por L.H.R.M. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2016-80045.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el asunto referido.

Manifestó que en el proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de «abuso carnal violento» en contra de su hija entonces menor de edad, en curso de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 10 de octubre de 2022, el Fiscal del caso con fundamento en el artículo 438 literal b) de la Ley 906 de 2004 solicitó la incorporación de las entrevistas que sobre los hechos materia de juzgamiento había rendido la víctima ante la Comisaría de Familia de Victoria – Valle, por encontrarse reunidos los requisitos para su decreto en calidad de prueba de referencia.

Agregó que negada la petición por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago la Fiscalía la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 3 de noviembre de 2022, la revocó tras determinar que el ente acusador acreditó los presupuestos para su incorporación en calidad de prueba de referencia por las manifestaciones que realizó la menor de edad frente a los sucesos de que fue víctima, y porque además, la voluntad de ella de acogerse a la excepción de no declarar en su contra, estuvo sujeta al temor de que le haría daño a su progenitora.

Sostuvo que el Tribunal Superior incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, al proferir una decisión contrariando los artículos 150 de la Ley 1098 de 2006 y 29 de la Constitución Política, toda vez que admitió la práctica de testimonios de referencia con elementos que fueron adquiridos ilegalmente, y que, la petición de prueba de referencia elevada por la Fiscalía debió estar acompañada para efectos del descubrimiento, de las entrevistas realizadas por los profesionales y del cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado revocar la providencia de 3 de noviembre de 2022, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y, en su lugar, negar lo pedido por el ente acusador.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Buga, a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, manifestó atenerse a los fundamentos expuestos en la misma.

2. El Fiscal 19 Seccional de Cartago, destacó que en el trámite del juicio oral citó en declaración jurada a la víctima, que para ese momento era mayor de edad y decidió invocar el privilegio señalado en el artículo 33 de la Constitución Política de no estar obligada a declarar en contra de parientes, por tanto, atendiendo dicha manifestación dispuso acudir al artículo 438 literal b) del Código de Procedimiento Penal, petición que, además, soportó en el precedente de la Sala de Casación Penal y que acogió el Tribunal accionado sin incurrir en la vía de hecho que afirmó el reclamante.

3. El Defensor del Pueblo de la Regional Valle del Cauca, refirió a su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que esa entidad no ha sido directamente relacionada como causante de la afectación en los hechos por parte del accionante, ni cuenta con la posibilidad de materializar sus pretensiones.

4. El Procurador 76 Judicial II Penal de Buga, indicó que dentro de los argumentos del no recurrente frente a la apelación presentada por la Fiscalía, no se evidenciaba afirmación alguna relativa a la falta de cumplimiento de los requisitos del testimonio o entrevista a menores del artículo 150 de la ley 1098 de 2006, que presenta como base para solicitar el amparo constitucional.

De igual modo, sostuvo que la providencia del Tribunal Superior accionado se centró en los requisitos para el decreto de la prueba de referencia, frente a la sustentación de su pertinencia, conducencia y utilidad, utilizando argumentos razonables y en derecho, en aras de la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Refirió que el peticionario no acreditó la existencia de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, y no probó que el Tribunal tomara un trámite totalmente ajeno al sometido a su competencia, pretermisión de etapas procesales o debate probatorio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al considerar el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha culminado y al encontrase en curso el asunto, los reclamos los deberá elevar en el proceso y, en caso de resultar adverso a su interés el fallo de primera instancia, podrá apelar la decisión adoptada por el juzgado cognoscente y, en el evento de no tener éxito su pretensión, tendrá la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que profiera el Tribunal Superior.

Por otra parte, indicó que no se evidenciaban razones para determinar que el peticionario podría sufrir un perjuicio irremediable, y durante el trámite de la acción de tutela tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que hiciera pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible que tuviera la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales del actor.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, sin exponer los argumentos de disenso.

CONSIDERACI...

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