SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94348 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94348 del 15-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente94348
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL499-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL499-2023

Radicación n.° 94348

Acta 8


Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, PAR CAPRECOM LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de septiembre de 2021, en el proceso que MARTHA PATRICIA SILVA TRUJILLO instauró en su contra, al que se vinculó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.


Se reconoce personería a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, como apoderada de Fiduciaria La Previsora S.A., en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022.


  1. ANTECEDENTES


Martha Patricia Silva Trujillo llamó a juicio a Caprecom EICE, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, terminado sin justa causa. En consecuencia, solicitó el pago de primas de servicios de junio, diciembre y de vacaciones, salarios, vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses, lo que sufragó a «humana vivir por su afiliación a salud» y a Porvenir S.A., por aportes a pensión, dotaciones anuales de uniformes y calzado, intereses moratorios, indemnizaciones por despido injusto y moratoria; pidió «asumir la carga pensional», e imponer costas (fls. 74 a 91).


Informó que prestó servicios a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE, seccional H., como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la Cárcel Distrital de Neiva, entre el 6 de octubre de 2009 y el 31 de agosto de 2012. Que fue vinculada a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado, así: CTA Grupo Laboral del 6 de octubre de 2009 al 15 de febrero de 2010, CTA Logística Social del 16 de febrero de 2010 al 15 de febrero de 2011, CTA Cooperamos del 1 de marzo de 2011 al 20 de julio de 2012 y con Caprecom del 21 de julio al 31 de agosto de 2012.


Expuso haber desarrollado sus actividades en turnos de 12 horas, conforme al «cuadro de rotación» que elaboraba la enfermera jefe. También, ejecutó labores de aseo a la unidad de sanidad, baños, pasillos y oficinas, así como tareas de archivo, toma y entrega de muestras al laboratorio clínico, etc. Que estuvo bajo subordinación y dependencia de la contratante, a cambio del pago de una remuneración, hasta que el 22 de septiembre de 2013, el director territorial de Caprecom, le informó que era inviable reconocer prestaciones sociales, en tanto no existió relación laboral.


Caprecom EICE se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de improcedencia de las pretensiones, inexistencia de causa para demandar, de la relación laboral, de subordinación y dependencia en los contratos de prestación de servicios y órdenes de servicios, de la obligación y del cargo, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Admitió los convenios de aseguramiento que suscribió con el Inpec, las actividades que la actora desarrolló en el instituto penitenciario, pero aclaró que fue en virtud de contratos de prestación de servicios. También, le informó que no procedía el pago de erogaciones laborales, dada la inexistencia del vínculo de trabajo (fls.140 a 148). Pidió la integración del Inpec.


Reiteró que los contratos que suscribió con la actora fueron de prestación de servicios, que aquella no perteneció a la planta de personal y que, por tratarse de una EICE, se debía cumplir formalidades adicionales para ostentar la calidad de «empleado público o trabajador oficial».


Una vez vinculado al litigio por proveído del 27 de julio de 2016 (fl.106), el Inpec aceptó los convenios de aseguramiento que celebró con Caprecom, para cubrir los servicios de salud de las personas privadas de la libertad en el «régimen subsidiado», durante los años 2009 a 2012, en virtud del artículo 14 del Decreto 1122 de 2007. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, de las obligaciones y de solidaridad (fl.°318 a 325).


Afirmó que ignoraba la «forma de vinculación laboral y la remuneración pactada» entre Caprecom y el personal contratado, para la prestación de los servicios de salud en las instalaciones del INPEC; menos, de las funciones y periodos acordados para la ejecución de los contratos de aseguramiento.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 1.° de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de «inexistencia de la relación laboral». Negó las pretensiones y condenó en costas a la promotora del juicio a favor de Caprecom y a esta en favor del INPEC (fl. Cd 345).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar la apelación promovida por la demandante (fls. 188 a 204), el Tribunal resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de (sic) proferida el 1 de marzo de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Neiva, la que quedará así:


PRIMERO: DECLARAR que entre MARTHA PATRICIA SILVA TRUJILLO y CAPRECOM EICE existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de octubre de 2009 al 31 de agosto de 2012.


SEGUNDO: CONDENAR a CAPRECOM EICE a pagar a la demandante M.P.S.T. los siguientes valores:


-Por salarios (…) entre el 16 y 28 de febrero de 2011: $206.000

-Por cesantías: $4.761.600

-Por prima de navidad: $1.289.375

-Por vacaciones: $1.122.884

-Por pago de salud y pensión: $3.802.141

-Por indemnización moratoria: $89.448.145


TERCERO: CONDENAR a CAPRECOM EICE a indexar todas aquellas sumas de dinero debidas a la trabajadora.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA EN LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ÓRDENES DE SERVICIO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA, propuestas por CAPRECOM EICE.


QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


SEGUNDO: CONDENAR en costas a CAPRECOM EICE en ambas instancias […]. (Negrilla del texto).



En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico a dilucidar si se había configurado un contrato de trabajo entre los convocados a juicio y, en caso afirmativo, la procedencia de las erogaciones derivadas del vínculo.


Recordó que en virtud de la Ley 314 de 1996, Caprecom se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, de suerte que la mayoría de sus trabajadores fueron oficiales, con excepción de quienes desempeñaron los cargos de director general, secretario general y regional, y jefes de división, que tenían la calidad de empleados públicos (CSJ SL,31 jul. 2002, rad. 18281). Dedujo, entonces, equivocada la conclusión del juez unipersonal, pues la «pauta general» de la EICE es la vinculación por contrato de trabajo.


Acudió a los artículos 1 de la Ley 6.ª de 1945, y 1 y 2 del Decreto 2127 de ese año, que regulan los contratos de trabajo y exigen la configuración de 3 elementos esenciales, a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la subordinación o dependencia de este respecto al empleador; y, iii) el pago del salario o remuneración; también, al artículo ibídem, que contempla la presunción a favor de la persona que presta personalmente los servicios y la inversión de la carga de la prueba de desvirtuar el vínculo laboral a quien lo aprovecha.


Dio por acreditado que la accionante prestó servicios como auxiliar de enfermería en el «proyecto Inpec Regional», desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012, según se desprendía del análisis de las pruebas, en especial de la orden de prestación de servicios «OR41-196-2012» y de las certificaciones expedidas por la encartada (fls.14 a 17).


Destacó que F.M.G. y R. Lozada, compañeros de trabajo de la demandante, al unísono depusieron sobre las circunstancias en las que aquella prestó el servicio; que los testigos relataron que fue auxiliar de enfermería, realizó las labores propias de esa actividad en las instalaciones de la «cárcel de R., en los horarios y bajo las órdenes e instrucciones de las «coordinadoras de Caprecom», quienes suministraban los insumos y materiales, supervisaban la labor y otorgaban los permisos para ausentarse del lugar de trabajo.


Dedujo que medió subordinación, pues desde el contrato de prestación de servicios «0R41-196-2012», el cumplimiento de las obligaciones contractuales, implicaron sujeción al seguimiento de procesos, procedimientos y presentación de informes a Caprecom. Además, durante el lapso que desarrolló la labor a través de las cooperativas, se hizo evidente la «imposición de turnos por la enfermera jefe a la demandante y los testigos fueron contestes en exponer que S.T. estaba sometida a las órdenes e instrucciones de las coordinadoras de Caprecom en lo relacionado a horarios, programación de turnos y elaboración de informes».


Sumado a lo anterior, señaló, la entidad basó su defensa en que la accionante ejecutó las actividades en virtud de los convenios asociativos; sin embargo, «no arrima al proceso los contratos de prestación de servicios celebrados con las Cooperativas». Por ello, aunque no desconoció la forma de vinculación, coligió que Caprecom actuó como empleadora y las cooperativas como simples intermediarias. Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 32623, para concluir que entre M.P.S.T. y Caprecom existió un contrato de trabajo, desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012.


Tras comentar el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949, destacó que «la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de actuar de esa manera», sino que debía examinar el haz probatorio para dilucidar...

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