SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00476 01 del 20-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00476 01 del 20-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Abril 2023
Número de expedienteT 1100122030002023-00476 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3669-2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC3669-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00476 01

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Gian Carlo Ciocca Montoya, contra la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales SAS -SAE-, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización de la sociedad Furel S.A. radicado 40996.


ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Manifestó que, es cesionario del crédito de Scotiabank Colpatria SA, quien es demandante en el proceso ejecutivo radicado 2018 00356 00, que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, razón por la que es acreedor de la Sociedad Furel SA, «ahora sujeta arbitrariamente al trámite de reorganización empresarial», en particular porque la accionada carece de competencia para adelantarlo.


Relató que, dicha sociedad está sometida al régimen especial de administración propio de sus bienes por el trámite de extinción de dominio regulado por la Ley 1708 de 2014, y el Decreto 2136 de 2015, y que, mediante oficio de 12 de junio de 2018, se materializó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de dicha sociedad.


Adujo que, la accionada «no puede designar (…) otro administrador o promotor» porque el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, consagra que no están sujetas al régimen de insolvencia «Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar».


Reprochó que, la administradora de «los bienes (…) respecto de los cuales se haya decretado medidas cautelares en proceso de extinción de dominio», es la Sociedad de Activos Especiales y, pese a lo anterior, mediante auto de 19 de mayo de 2022, se admitió a trámite de reorganización empresarial a la mencionada sociedad.


Sostuvo que, solicitó en el trámite de reorganización «la nulidad de lo actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, esto es la violación del debido proceso de manera directa, en particular lo relativo a los subprincipios de juez natural», y mediante auto de 26 de septiembre de 2022, fue negada su declaratoria, sin analizar las normas relativas a la competencia.


Agregó que, contra esa decisión interpuso recurso de reposición y el 15 de noviembre de 2022 se mantuvo con similares argumentos, sin dar trámite «al conflicto de competencia planteado ni lo rechazó de plano, ni señaló nada al respecto frente al trámite que debí surtir».


Denunció que, como se tramitó la solicitud de reorganización empresarial por autoridad que no tenía competencia, se «hace la actuación nula».


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar que, «se deje sin efectos el Auto de la Superintendencia de Sociedades que admite a la sociedad FUREL S.A. a reorganización empresarial; y en general, las decisiones que deciden y mantienen dicha reorganización. Tales providencias fueron emitidas dentro del proceso de reorganización empresarial de la sociedad FUREL S.A., Expediente radicado No. 40996, que cursa en la Superintendencia de Sociedades – Superintendencia Delegada de Procesos de Insolvencia».



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, manifestó que, el auto mediante el cual resolvió la nulidad procesal, se ajusta a la normativa que regula la materia.


2. La Sociedad de Activos Especiales SAS, en su calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, adujo que, no es sujeto procesal dentro del proceso de extinción de dominio, y que, de su parte no existe acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales reclamados.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo porque encontró que las decisiones reprochadas fueron producto de una interpretación razonable y un análisis crítico de la reglamentación que regula la materia, en particular la que resolvió la nulidad procesal invocada, y el recurso de reposición contra la misma.


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el accionante con fundamento en que no se tuvo en cuenta la expresa regulación acerca de la reorganización empresarial, y el régimen especial de intervención y administración, al que se refiere el artículo 2.5.5.1.1. y siguientes del Decreto Reglamentario 2136 de 2015.


Denunció que, invocó la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, porque se tramitó un proceso de insolvencia que por mandato del artículo 3 de la Ley 1116 de 2006 se encontraba excluido de reorganización, creando una excepción que no está contemplada en la regla, careciendo de competencia y haciendo la actuación nula.


Insistió en que, las peticiones de esta acción constitucional coinciden con las de la Sociedad de Activos Especiales, relativa a que, se retire el acuerdo de reorganización empresarial.


CONSIDERACIONES


1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gian Carlo Ciocca Montoya solicitó dejar sin efecto el auto que admitió a reorganización a la sociedad Furel SA, y en general las decisiones que mantuvieron esa decisión, súplicas que no tienen vocación de prosperar, atendiendo que la providencia que resolvió la solicitud de...

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