SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128539 del 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036251

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128539 del 21-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Febrero 2023
Número de expedienteT 128539
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1626-2023






JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP1626-2023 R.icación n°. 128539 Acta 031



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HENRY DE JESÚS G. TORRES, frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


Al trámite se vinculó a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal.


ANTECEDENTES


Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:


Según se logra extractar del escrito de tutela, el 16 de junio de 2022, la dirección de la cárcel Pedregal radicó ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas y Medidas, solicitud de libertad condicional y redención de pena en favor del señor H.D.J.G. (sic) TORRES. Luego, el 24 de agosto de 2022, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medellín, libertad condicional, y el 1 de septiembre por medio de correo electrónico se le informa que el Despacho ya había dado respuesta a la solicitud de libertad condicional por medio de auto 688 del 11 de marzo de 2022, a través del cual se negó el beneficio en atención a la gravedad de la conducta, decisión que fue recurrida y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en auto del 31 de mayo de 2022 confirmó la decisión con el único argumento de la gravedad de la conducta, sustrayéndose del análisis real de los otros aspectos de la pena, pues, solo se hizo una enunciación de las normas y jurisprudencia.


Señala también que, el 31 de octubre de 2022, nuevamente el director de la cárcel pedregal solicita al Juez ejecutor libertad condicional y redención de pena y el único fundamento para resolver ha sido la gravedad de la conducta punible contrariando la jurisprudencia CSJ4236-2022 (sic), radicado 119724 del 21 de octubre de 2021, ap3348-2022 del 27 de julio de 2022.


Los Juzgados accionados no realizaron una evaluación ponderada en conjunto de los aspectos favorables y desfavorables de la solicitud de libertad condicional, el cual debe ser real y no enunciativo.


En razón de lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad y, en consecuencia, ordenar a los accionados revocar los autos interlocutorios que negaron la libertad condicional y ordenar la libertad de su representado.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado, al considerar que se trataba de un hecho superado, pues en auto del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se pronunció en torno a la petición de libertad condicional y analizó el comportamiento del accionante en prisión, la ubicación en determinada fase, el tiempo que lleva privado de la libertad, al igual que la prevención especial y la gravedad de la conducta, entre otros; decisión que se encontraba en trámite de notificación.


LA IMPUGNACIÓN


Fue presentada por el apoderado de HENRY DE JESÚS G. TORRES, quien refirió que en la nueva decisión del 22 de noviembre del año anterior, el Juzgado ejecutor solo valoró la gravedad de la conducta y no tuvo en consideración que el sentenciado presenta grave enfermedad, pues no cuenta con una pierna y tiene pérdida de la visión que le impiden valerse por sí mismo.


Además, dijo que se debían tener en consideración los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal sobre el estado de salud y que en el centro de reclusión no se le brindan los cuidados que requiere, por lo que se había solicitado la prisión domiciliaria por enfermedad grave, pero en su criterio, lo correcto era concederle la libertad condicional a su prohijado, pues se cumplían los presupuestos para ello.


Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.


2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.


Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.


Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.


De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:


a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.


b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.


c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.


e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.


f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.


g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.


h. Violación directa de la Constitución.


Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.


3. En el presente caso, H.D.J.G.T., a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela los autos proferidos el 11 de marzo y 31 de mayo de 2022, mediante los cuales los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional.


Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, contemplados en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política.


Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 31 de mayo de 2022 y se acudió al amparo constitucional en noviembre siguiente-, se plasmaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.


De manera que, procede la Sala a analizar de fondo la situación planteada, a efectos de determinar si le asistió...

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