SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128163 del 14-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128163 del 14-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Febrero 2023
Número de expedienteT 128163
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1315-2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP1315-2023

R.icación No. 128163

(Aprobado Acta No. 024)

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.A.C.I., contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Segundo del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

Manifestó el accionante, quien está privado de la libertad en la cárcel de Manizales, que el Juzgado Primero Ejecutor de la localidad le negó la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, aseverando que dicho funcionario debió declararse impedido pues conocía los elementos que tenía la Fiscalía en su contra y además ya había emitido un concepto. Aseveró que el J. vigía, lo había calumniado diciendo en repetidas ocasiones que tenía amenazada a la Trabajadora Social, sabiendo que no sabía ni su nombre, y lo único que mencionó era que la visita realizada a su domicilio tenía muchas irregularidades, y que había falsedad en varios puntos, asegurando que nadie le ayudaba con sus hijos. Recalcó que él era quien le daba todo a sus hijos, que ellos pasaban muchas necesidades, y que tenían miedo que se los llevaran a un “hogar de paso” como lo hizo el ICBF con su hijo J.C.A., a quien tienen internado en Niños de los Andes y no le permiten verlo, ni llamarlo. Dijo que requería una nueva visita sociofamiliar, y que se investigue lo pronunciado por el J. Ejecutor, pues lo que él ratificaba repetitivamente era falso, y que lo único que se ha hecho es calumniarlo para no darle la prisión domiciliaria, sabiendo que la prisión domiciliaria es casi como estar en la cárcel, solo que podría devengar un dinero y así ayudar a sus hijos. Finalmente, manifestó que le acabaron de realizar una prueba de ADN, que determinó su paternidad sobre una menor que tiene 28 meses, por lo que, recalcó que se trataba de una variante más, para pedir que se le conceda el beneficio de la casa por cárcel de la Ley 750. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo invocado, al considerar que no se presentó en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante; y, por el contrario, las decisiones atacadas se fallaron con base en la Ley 750 de 2002 y el artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004.

Destacó que, no se puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, cuando hay desacuerdo con las decisiones de los jueces ordinarios.

Por otra parte, indicó lo siguiente, frente a los reproches elevados contra el titular del juzgado vigía accionado: “(…) en virtud del principio de subsidiariedad ninguna manifestación puede hacerse por esta vía, en cuanto al supuesto impedimento que asegura el actor recaía en cabeza del funcionario vigía, pues tal y como se respondió aquél no consideró que sobre él pesara tal circunstancia y el actor en ningún momento elevó alguna recusación a lo largo del trámite, pudiendo al interior del proceso ordinario plantear tal cuestión, y no ahora a través del recurso de amparo, como si se tratara de una instancia adicional.”

LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, sin determinar claramente las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por J.A.C.I., contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Segundo del Circuito de la misma ciudad.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[1].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[2]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].

viii) Violación directa de la Constitución.

''>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez...

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