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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53067 del 29-03-2023

Número de sentenciaSP118-2023
Número de expediente53067
Fecha29 Marzo 2023
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



SP118-2023

R.icación N° 53067

Aprobado según acta n° 062



Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO


1. Decide la Corte el recurso extraordinario de casación formulado por el defensor de MIGUEL ANTONIO T.M., contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la emitida el 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que absolvió al precitado ciudadano, para en su lugar, condenarlo como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.


II. HECHOS

2. En los fallos de instancia fueron redactados de la siguiente manera:


«Según la acusación presentada por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación en este asunto, la señora ANA DEL CARMEN ROMERO RANGEL, por remisión de la Dra. D.G. CRUZ (Psicológica (sic) de la Secretaría Distrital de Integración Social), se presenta a la Fiscalía General de la Nación para denunciar1 presuntos hechos en los cuales había sido abusada sexualmente su menor hija S.L.T.R2.


Refiere la denunciante que su menor hija le había manifestado que cuando vivía con su padre M.A.T.M., en el año 2009, este le había tocado sus partes íntimas arguyendo que era un examen médico para saber si ésta era señorita o no.».



III. ANTECEDENTES


3. El 15 de julio de 2014, se realizó ante el Juzgado 79 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, audiencia en la que un delegado de la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación a MIGUEL ANTONIO T.M. como presunto autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado3 (Arts. 209 y 211-54 C.P., modificados Arts. y Ley 1236/2008); cargos que no aceptó.


MIGUEL ANTONIO T.M. fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, por lo que fue privado de su libertad inmediatamente5.


4. El escrito de acusación se radicó el 11 de septiembre de 2014, y se verbalizó el 4 de marzo de 2015, en audiencia oficiada en el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación6. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de agosto de 20157.


5. El debate oral y público inició el 28 de marzo de 20168 y, luego de varias sesiones9, culminó el 3 de abril de 2017, fecha en la que se anunció sentido de fallo absolutorio a favor de MIGUEL ANTONIO T.M., por lo que se ordenó su libertad inmediata e incondicional10. El 25 de septiembre de 2017, se leyó la sentencia11.


6. Por virtud del recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, el 27 de abril de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocó la absolución; y en su lugar, condenó a MIGUEL ANTONIO T.M. a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211-5 del Código Penal, modificados por los artículos y de la Ley 1236 de 2008). Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura12.


7. En contra de esa determinación, la defensa de MIGUEL ANTONIO T.M. interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que se admitió mediante auto de 22 de mayo de 201913; mientras que la sustentación se verificó, en audiencia celebrada el 17 de junio siguiente14.


8. Por auto del 29 de julio de 2020, se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, por haber formado parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que emitió la sentencia recurrida extraordinariamente (Art. 56-6 Ley 906/2004).


IV. LA DEMANDA


9. El recurrente presentó dos cargos con fundamento en los cuales pide que se case el fallo atacado y, en su lugar, se absuelva a MIGUEL ANTONIO T.M. (Causal 3ª, artículo 181, Ley 906 de 2004).

9.1. En el primero, adujo que el Tribunal incurrió en «falta de imparcialidad y valoración errónea de la prueba, distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio, y declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente»; al sustentar la condena sin fundamento demostrativo que apoye esa determinación.


Aunque se descubrió la entrevista en la que S.L.T.R. identificó a su padre como la persona que supuestamente tocó sus partes íntimas, esta declaración previa no se allegó al juicio oral y público; es más, la Fiscalía no la utilizó en el interrogatorio que le practicó a la víctima.


En lugar de ello, lo que incorporó, y a través de la psicóloga que entrevistó a la menor, fue el informe judicial que esta profesional rindió, donde ni siquiera se consignó textualmente lo que la afectada habría narrado.


En ese contexto, dice el censor, el Tribunal debió aplicar el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, principio in dubio pro reo; en tanto, el fundamento de la condena es un elemento material que no cumplió con los parámetros legales para ser valorado; amén, que S.L.T.R., en la audiencia de juicio oral y público se retractó de las acusaciones que hizo contra su padre, al indicar que todo fue mentira, que en ningún momento él la tocó, que se trató de una retaliación movida por los celos que sintió de su hermana menor, y porque su progenitor le negaba su paternidad.


En consecuencia, al no establecerse si los hechos ocurrieron como los narró S.L.T.R., en la entrevista forense o como lo hizo después en el juicio oral, la decisión debe ser absolutoria por duda.


9.2. En el segundo cargo, sostuvo que el Tribunal violó de manera directa los artículos 1015, 1516 y 1617 de la Ley 906 de 2004, al no valorar los testimonios de los profesionales en psicología Alejandra Baquero, y psiquiatría forense Ricardo Mora Izquierdo, con quienes demostró que los motivos que llevaron a la adolescente a mentir en su primera salida procesal son plausibles, que no fue influenciada, ni coaccionada por terceros para decir la verdad de lo sucedido, así como que la retractación es creíble.


Error que también se presentó cuando omitió valorar la versión que dio S.L.T.R., en el juicio oral y en dónde negó la ocurrencia del delito, y centró su análisis en una declaración previa inadmisible.


Por lo anterior, reiteró su pretensión de casar la sentencia y absolver a MIGUEL ANTONIO T.M., de los cargos por los que se le acusó.



V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


10. El demandante reiteró los argumentos plasmados en la demanda y solicitó la absolución de MIGUEL ANTONIO T.M., al sustentarse la condena en prueba inadmisible.


11. El Fiscal Delegado ante la Corte, expresó su respaldo a la sentencia de segunda instancia y pidió su confirmación.


Manifestó que, si bien la víctima en el juicio oral se retractó de las sindicaciones elevadas contra el acusado, sus declaraciones previas (entrevistas) debidamente incoporadas, son consistentes, coherentes y verosímiles; por tanto, el Tribunal no cometió ningún error al valorarlas; amén que la retractación de la menor encontró explicación en el sentimiento de culpa por tener a su padre privado de la libertad, no en el deseo de rectificar una falsa incriminación.


12. El Delegado del Ministerio Público, coincidió con el criterio del representante de la Fiscalía y solicitó a la Corte mantener vigente el fallo condenatorio; en tanto, el Tribunal sí apreció los testimonios que el censor estimó ignorados, pero les asignó un valor distinto del que pretende.


Precisó que, ante las declaraciones dispares de la menor, la delegada de la Fiscalía interrogó a la testigo sobre la existencia de la declaración previa e incompatible y, en esos términos, la entrevista que rindió primigeniamente fue debidamente incorporada al juicio oral por la vía del testimonio adjunto; por ende, no es cierto que el Tribunal haya considerado una prueba que no fue allegada a la actuación.


Consideró que el relato incriminatorio de la menor era el que se imponía; pues, a diferencia del de la retractación, aquel es detallado, coherente y circunstanciado; especialmente, cuando, como bien lo estimó el Tribunal, las justificaciones sustento de la supuesta mentira no resultan creíbles por contradictorias y estar motivadas en el sentimiento de culpa originado a partir de la detención de su padre y las consecuencias familiares que acarreó dicha privación de la libertad.


13. Finalmente, el apoderado de víctimas expresó que, aunque existe una retractación por parte de la menor afectada, también es cierto que sus derechos, por ser menor de edad, son prevalentes, motivo por el que se atiene a lo que decida la Sala.



VI. CONSIDERACIONES


14. La Corte hará efectiva la garantía de doble conformidad que ampara al procesado de cara a la decisión de condena emitida por primera vez en su contra en segunda instancia. Con esa finalidad fue admitida la demanda con la cual se sustentó el recurso extraordinario, a pesar de algunas deficiencias argumentativas advertidas.


15. En consecuencia, se analizarán los puntos controversiales propuestos por el recurrente, en aras de que el derecho de impugnar la primera sentencia condenatoria se haga efectivo, conforme a decantado criterio de la Sala18.


16. Por lo tanto, se analizarán las razones de inconformidad, sin que sobre advertir que esos planteamientos constituyen el marco y límite de la Sala para resolver los cuestionamientos, sin perjuicio de extender el análisis a los aspectos que se hallen ligados de manera inescindible con la réplica, como es consustancial al resolver cualquier impugnación.


17. Es claro que la queja pone de presente un descontento con la...

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