SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 54001220400020220002501 del 16-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036746

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 54001220400020220002501 del 16-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Marzo 2023
Número de expedienteT 54001220400020220002501
Tribunal de OrigenSala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3186-2023



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente


CUI: 54001220400020220002501

Radicación n.° 129171

STP3186-2023

(Aprobado acta n°052)


Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación formulada por Hugo Alexander V.C. contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no concedió la acción de tutela.


El accionante, en su condición de escribiente, se encuentra inconforme con la calificación de sus servicios realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel (Santander), lo que le impidió postularse para un traslado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1.


II HECHOS



1.- Hugo Alexander V.C. indicó que participó «dentro del concurso de méritos de la Rama Judicial, adelantado en virtud del Acuerdo CSJNS17-396 de 6 de octubre de 2017, en el marco de la Convocatoria No. 4 para el cargo de ESCRIBIENTE MUNICIPAL NOMINADO, en la seccional Santander». A partir del 1 de julio de 2022 se posesionó en ese cargo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel (desde el 11 de enero hasta el 2 de julio de 2023 fue trasladado transitoriamente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga, y estará del 3 de julio al 19 de diciembre del 2023, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga2).


2.- Señaló que el 12 de enero de 2023 solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel que expidiera la calificación de servicios del periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 20223, para poder requerir un traslado a la ciudad de Cúcuta, «cuyo plazo para toma de opción de sede» vencía el 17 de enero de 2023.


3.- En esta última fecha, el titular del referido Juzgado diligenció el Acta de Seguimiento Trimestral de Desempeño para empleados judiciales (correspondiente al cuarto trimestre de 2022), asignándole una puntuación de 1 sobre 5 (i.e. la más baja). Ese mismo día, el señor V.C. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa determinación, así como un “incidente de recusación”, todo lo anterior con el fin de que el Juez revocara su calificación o, en su defecto, remitiera el trámite a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que expida la calificación del 1 de julio al 31 de diciembre de 2022.



4.- El 18 de enero de 20234, Hugo Alexander V.C. instauró acción de tutela, (i) debido a la falta de expedición de la calificación por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel; y (ii) para que se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander «que suspenda el TRÁMITE DE OPCIÓN DE SEDE PARA EL CARGO DE ESCRIBIENTE DE JUZGADO MUNICIPAL NOMINADO, hasta tanto se resuelva la presente queja constitucional y concretamente se expida la calificación integral de servicios del suscrito, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio al 31 de diciembre de 2022 […]». Destacó que, de no suspenderse ese trámite, no podría presentar su solicitud de traslado dentro del término legalmente establecido («17 de enero de 2023»).



III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



5.- El 1 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no concedió la acción de tutela.


5.1.- En primera medida, descartó que se configurara la temeridad -como lo sugirió el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel-, porque requirió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de B., quien conocía de otra acción de tutela similar y, a partir de la demanda del otro proceso, concluyó que «si bien resalta algunos hechos mencionados con este escrito de tutela, sus pretensiones son nuevas e indica también hechos nuevos, motivo por el cual, no se configura alguna temeridad o similitud en las tutelas».


5.2.- En cuanto al fondo, consideró que la acción de tutela era improcedente porque fue presentada


[…] el 19 de enero del año 2023 dos días después de haber interpuesto el recurso en contra de su calificación, por lo cual es evidente que el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL SANTANDER esta en término para resolver dicho recurso, además con la respuesta obtenida por parte de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL se constató que de conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, el periodo entre el primero (1) de julio y el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, debe consolidarse antes del 31 de agosto de 2023, por lo tanto, la administración se encuentra en término para efectuar la evaluación de servicios, de esta forma se observa que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que actualmente se encuentra por resolver el recurso en contra de la calificación por parte del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL - SANTANDER.


5.3.- Por otra parte, consideró que tampoco era viable la segunda pretensión, por su extemporaneidad, dado que el trámite de opción de sede a cargo del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander cerró el 17 de enero de 2023, es decir, antes de instaurarse la acción de tutela. Así, destacó que


[…] no es competencia del juez de tutela ordenar suspender algo que ya se encuentra cerrado, pues el actor contó con tiempo suficiente para solicitar al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER la suspensión de dicho trámite y no lo hizo y cuando se cierran las postulaciones es que pretende por medio de la acción de tutela se suspenda dicha convocatoria; de esa forma no es viable acceder a lo pedido por el actor, máxima cuando ni siquiera a la fecha cuenta con la calificación en firme pues esta a la espera de que el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL - SANTANDER, resuelva el recurso presentado.


6.- El 1 de febrero de 2023 fue allegado al Despacho de primera instancia un “memorial de aclaración” suscrito por el accionante, con el que explicó que había presentado otra acción de tutela porque el titular del Juzgado accionado no hizo ninguna manifestación frente a la recusación. Además, reiteró su segunda pretensión. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta tramitó dicho escrito como un recurso de impugnación, el cual concedió el 13 de febrero de 2023.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.


b. Cuestión previa: configuración de la temeridad en relación con la segunda pretensión de la acción de tutela


8.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023 y STP1998-2023).


9.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». No obstante, se ha explicado que hay similitudes entre la temeridad y la cosa juzgada, pero que de todos modos son figuras que tienen diferencias importantes (CC T-407–2022):


34. La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo.

35. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Ello, por cuanto, dicha actuación constituye un ejercicio desleal de la acción constitucional, que compromete la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.

36. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa.


[…] 45. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.

46. Así...

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