SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59034 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59034 del 15-03-2023

Sentido del falloCASAR / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente59034
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP089-2023





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



SP089-2023

Radicación n° 59034

Aprobado según acta n° 050



Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).





ASUNTO





Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 86 Penal Judicial II, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por la Sala Penal integrada por Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual G.V.Q. y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO fueron absueltos de la acusación por los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros.







ANTECEDENTES



Fácticos



  1. El 23 de febrero de 2005, G.V.Q., entonces alcalde (e) de San José de Cúcuta, celebró el acta de conciliación sobre el pago diferido de procesos en vía de ejecución y pago anticipado de derechos litigados en procesos ordinarios laborales, todo sobre reajustes pensionales de Ley 6ª de 1992, con el abogado Á.I.A.C., quien fungía como apoderado de 130 pensionados, según el texto de ese documento.


  1. Ese grupo de ciudadanos pretendía el reconocimiento del reajuste pensional ordenado por la Ley 6 de 19921 y el Decreto 2108 de 19922.



  1. Por virtud del acuerdo contenido en el “acta de conciliación”, el municipio se obligó “para con el abogado a pagar la suma única de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 84/100 MCTE ($7.985.856.757,84.), en cuatro cuotas”.



  1. Entre marzo de 2005 y octubre de 2007, S.J. de Cúcuta le entregó a Á.I.A. CHIQUILLO la suma de solo cinco mil doscientos ochenta y seis millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ciento ochenta y nueve pesos ($5.286.464.189), mediante la realización de siete pagos3.



  1. Como consecuencia del incumplimiento parcial de ese pacto, el abogado ARAQUE CHIQUILLO demandó a la entidad territorial e inició proceso ejecutivo laboral4 que, por reparto, correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de la mencionada capital, bajo el radicado No. 2005-0254.



  1. El 11 de noviembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta “declaró la nulidad de todo lo actuado” en el proceso ejecutivo 2005-0254 y negó el mandamiento de pago por “ilicitud del objeto del acuerdo señalado”.





Procesales



  1. El 26 de junio de 2007, el Procurador 23 Judicial II de San José de Cúcuta solicitó investigar la ocurrencia de presuntas conductas punibles cometidas por el exalcalde y el supuesto apoderado de los pensionados, al celebrar la conciliación de 23 de febrero de 2005.



  1. Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación inició la instrucción y escuchó en diligencia de indagatoria a G.V.Q. (ex alcalde), el 30 de abril de 20095, y a ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO (abogado), el 24, 25, 26 y 27 de marzo6, con ampliación el 5 de mayo, de ese mismo año.



  1. El 29 de junio de 20127, al resolver la situación jurídica de los procesados, el despacho instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Impugnada esa determinación, la segunda instancia la confirmó, el 27 de diciembre de 20138.



  1. El 30 de abril de 20159, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación10 en contra de G.V.Q. como probable autor responsable de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo (sic) con el delito de peculado por apropiación y de ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO como probable autor en calidad de interviniente responsable del delito de peculado por apropiación, en los términos de los artículos 397 y 413 de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 890 de 2004. Recurrida en apelación, esa decisión fue confirmada el 25 de septiembre de 201511.



  1. Por la trascendencia de dicho acto para los actuales fines, se destaca que, en el llamamiento a juicio de primera instancia, en concreto, el órgano acusador realizó los siguientes reproches:



    1. El 23 de febrero de 2005, GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO y Á.I.A. CHIQUILLO arbitrariamente decidieron celebrar una conciliación sin cumplir los requisitos legales dispuestos en la Ley 640 de 2001 (no se adelantó ante un tercero habilitado legalmente para aprobarla).


    1. A esa diligencia no acudieron los titulares del derecho (pensionados) y tampoco se acreditó que estuvieran representados por el abogado ARAQUE CHIQUILLO, pues éste no presentó los respectivos poderes que así lo habilitaban.



    1. No se realizó la liquidación por cada pensionado que reclamaba el reajuste, ni se identificó a cada uno de los interesados.



    1. Se dispuso de de derechos litigados que correspondían a derechos ciertos e indiscutibles (sic), en consideración a que éstos son derechos consolidados”.



    1. No se acudió al comité de conciliación que existe en la entidad territorial, antes de celebrar dicho acuerdo.



    1. Los créditos y las costas no fueron liquidados (inobservancia de los acuerdos 1887/2003 y 2222/2003 del C.S de la J) por cada uno de los sietes procesos ordinarios laborales.



vii) Se generó un detrimento patrimonial de cinco mil doscientos ochenta y seis millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ciento ochenta y nueve pesos ($5.286.464.189), en siete pagos12 efectuados a Á.I.A.C., entre marzo de 2005 y octubre de 2007.



  1. Al desatar la alzada propuesta por la defensa, la Fiscalía de segunda instancia admitió que lo sustancialmente acordado, en febrero 23 de 2005, había sido una transacción, a pesar de la denominación expresamente consignada en el documento y, por tanto, ese acuerdo no requería para su validez el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 640 de 200113. Precisado lo anterior, concretó los reproches, en los siguientes términos:



    1. El abogado ARAQUE CHIQUILLO no exhibió ningún poder que acreditara que actuaba en nombre y representación de los pensionados; es decir, que al celebrar el acuerdo no demostró si se encontraba “debidamente facultado para conciliar”, situación de la mayor relevancia en tanto en los procesos laborales eran dos los abogados que obraban como apoderados de los demandantes.


    1. No se especificó si los pagos relacionados en el acta de febrero 23 de 2005 eran por concepto de intereses o de capital.



    1. Tres de los sietes procesos ordinarios laborales contaban con sentencia declarativa en firme, por lo que el reajuste a la pensión, en aplicación a la Ley 6ª de 1992, era un derecho cierto e indiscutible que, por expresa prohibición legal, no podía ser objeto de transacción. Los cuatro restantes no tenían decisión ejecutoriada, en consecuencia, se concedió el reajuste a pensionados que no contaban con tal reconocimiento mediante sentencia judicial que así lo declarara.



    1. Las costas procesales no fueron objeto de liquidación y no se explica con base en qué criterio fueron calculadas. Además, se pactaron, a pesar de que cuatro procesos judiciales se encontraban aún en trámite y, en razón del acuerdo, terminarían de manera anticipada.



    1. En los cuatro trámites que no contaban con sentencia en firme (rads. 2003-013/; 2003-226; 2003-387; 2004 - 241), la transacción adolecía de objeto ilícito pues existía para esa época una clara posición respecto a la aplicación del reajuste pensional contenido en la Ley 6ª de 1992, estando decantado por aquel entonces que los destinatarios del reajuste eran los pensionados del orden nacional y como en el asunto los pensionados que reclamaban ese derecho lo eran del orden territorial no era aplicable en su caso concreto.



    1. La transacción se celebró sin contar con el respaldo jurídico sobre la conveniencia de su suscripción, pues no se acudió al Comité de Conciliación y Defensa Judicial que existía en la entidad territorial (Norte de Santander), a pesar de las altas erogaciones que se generarían.



    1. De los valores cancelados ($5.286.464.189.40) por el municipio al abogado ARAQUE CHIQUILLO, se tiene que dos mil cuatrocientos noventa millones quinientos cincuenta y cuatro mil ciento treinta y ocho pesos ($2.490.554.138.25) habrían sido por concepto de intereses, los cuales se fijaron de acuerdo al monto más alto permitido por la ley y por la totalidad de la deuda, lo que no representó ningún beneficio para la entidad territorial.



  1. Agotada la fase de juzgamiento, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 14 de noviembre de 201814, absolvió a G.V.Q. y a ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO por los punibles objeto de acusación.



  1. El fundamento del fallo absolutorio gravitó en la irrelevancia del nombre otorgado al acuerdo (conciliación o transacción), empero su real carácter de acto administrativo15 y la conclusión según la cual el acta de fecha 23 de febrero de 2005 cumplió satisfactoriamente con todos los requisitos sustanciales16 y no era manifiestamente contraria a derecho. Lo anterior por cuanto, en criterio del a quo:



    1. La celebración material de una transacción descarta17 el lleno de requisitos de la Ley 640 de 2001; el acuerdo tuvo por objeto las costas y los intereses generados por la mora en el pago, por lo que recayó en derechos inciertos y discutibles18.



    1. La causa era lícita y la obligación del Estado “no era ilusoria” pues “ya se contaban con varias sentencias… que habían condenado al municipio de Cúcuta a pagar millonarias sumas de dinero”.



    1. Las partes contaban con capacidad para celebrar el acto, pues la existencia de los poderes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR