SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94235 del 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037422

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94235 del 19-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente94235
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL707-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL707-2023

Radicación n.°94235

Acta 12


Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DELIA GÓMEZ DE BUITRAGO, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC., en el proceso que adelantó contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Delia Gómez de B., llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros SA (f.°2 a 6, subsanada a f.°84 a 90), para que «se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos que por ley corresponda (…) en su condición de madre de la causante; así como a la devolución de saldos»; y que de no tener derecho a lo atrás reclamado se «condene al reconocimiento y pago de la devolución de saldos o indemnización sustitutiva» y los intereses moratorios o indexación.


Como sustento de las peticiones, narró que fue la progenitora de I.B.G., quien falleció el 8 de junio de 2017, debido a una enfermedad de origen laboral, y en esa fecha se encontraba afiliada a Positiva Compañía de Seguros SA. Agregó que, al momento del óbito, ella no era autosuficiente económicamente, sino que dependía económicamente de la aludida hija, toda vez, que ésta le brindaba un aporte económico para su congrua subsistencia y para que tuviera un nivel de vida «medio alto (servicios públicos, administración, empleada doméstica, recreación, vivienda, salud, vestuario y alimentación)».


Para concluir narró que el 12 de diciembre de 2017, elevó reclamación ante la demandada, quien respondió de manera negativa el 24 de enero de 2018, con fundamento en que no se había acreditado la dependencia económica. Ante la objeción de la entidad, presentó dos reclamaciones adicionales, el 13 de febrero de 2018 y 14 de junio del mismo año, pero la llamada a juicio, solo dio respuesta a la última petición, mediante misiva del 15 de junio de 2018, en la que negó lo solicitado.


Positiva Compañía de Seguros SA., se opuso a las pretensiones (f.°107 a 118). De los hechos aceptó: la fecha del deceso; el origen laboral del fallecimiento; la afiliación a Positiva Compañía de Seguros SA; las reclamaciones que elevó; y las respuestas negativas de la entidad.


En su defensa, manifestó que la accionante no dependía económicamente de la afiliada, toda vez, que de acuerdo al informe que emitió la empresa encargada de hacer la investigación de dependencia, se determinó que la causante al momento de la muerte vivía con sus padres, y los gastos de la familia eran los siguientes: agua $210.000, luz $100.000, gas $100.000, teléfono $150.000, mercado $1.500.000, cuota crédito banco $6.000.000, servicio de transporte $1.000.000 y medicamentos $300.000, es decir, un total de $9.360.000.


Manifestó, «la madre afirma que los gastos del hogar se repartían por partes iguales entre la causante y su padre H.B., para lo cual a ella le correspondería un valor de $4.680.000 mensuales, lo cual es incongruente ya que solo se pudo verificar que la misma devengaba mensualmente $1.500.000». Destacó que el padre de la afiliada fallecida, tenía una mesada pensional de $6.700.000, de la que recibía neto $3.038.000.


Enunció que la demandante llevaba 51 años de casada con Humberto Buitrago, aunque manifestó que tenía muchas deudas, no lo demostró, por el contrario, figuraba como propietaria de 6 bienes inmuebles, en 5 es propietaria con el cónyuge, en otro de ellos aparece sola, mientras que el consorte figuraba con 7 bienes inmuebles.


Como excepción previa planteó la «falta de citación de otras personas que la ley dispone citar». De mérito, invocó la de prescripción, y las que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de octubre de 2020, en el que decidió:


PRIMERO: DECLARAR que la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., debe reconocer y pagar a la señora D.G.D.B., cédula (…) la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija I.B.G. a partir del 08 de junio de 2017, en cuantía inicial de $757.609 y en adelante por 13 mesadas anuales por lo motivado.


SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción por lo motivado.


TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., al pago por concepto de retroactivo y a favor de la aquí demandante DELIA GÓMEZ DE BUITRAGO, a partir del 08 de junio de 2017, que a la fecha ascienden a la suma de $34.801.569, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.


CUARTO: DECLARAR que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., debe reconocer y cancelar los intereses de mora de que trata la Ley 100 de 1993, artículo 141, a partir del 12 de abril de 2017, que a la fecha ascienden a la suma de $9.014.248, pero teniendo en cuenta que la norma es clara, estos deberán ser liquidados con tasa de interés vigente al momento de su pago.


QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., y a favor de la aquí demandante, por valor de $1.500.000.


SEXTO: De no ser apelada la presente decisión envíese a la Sala Laboral (…) para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (…).


Disconforme, apeló la demandada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, para resolver la alzada, profirió fallo el 30 de septiembre de 2021, en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: SIN COSTAS en ambas instancias.


Manifestó que el problema jurídico, «se centra en determinar si la demandante acreditó el requisito de la dependencia económica respecto de su hija fallecida para obtener la pensión de sobrevivientes que reclama». Dejó libre de discusión que: I.B.G., falleció el 8 de junio de 2017, fecha en la cual estaba afiliada a la ARL Positiva; la accionante ostentó la calidad de madre; y que la patología que conllevó al deceso fue laboral.


Citó el literal d), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y procedió a analizar el punto medular de la discusión, consistente en la dependencia económica de la demandante respecto de la afiliada fallecida. Adujo que esta Corporación en fallo «22132 del 11 de mayo de 2004 consideró que si bien ésta implica el soporte económico del hijo necesario para la subsistencia de sus padres, ello no descarta la posibilidad de que éstos reciban un ingreso adicional o que no se estuviera destinando la totalidad de los ingresos del hijo a la manutención de sus progenitores», pero que teniendo en cuenta el condicionante que incluía la norma, atinente a la dependencia económica, «para reconocer la prestación se debe aportar al proceso prueba clara de que el soporte brindado por el hijo fallecido era esencial para la subsistencia del núcleo familiar que integraba con sus padres» (CSJ SL3051-2019, SL4071-2019, SL4601-2019 y SL4599-2019).


Invocó el fallo CC C-111-2006, enunció que allí se hizo una distinción entre la dependencia económica como condición para acceder al derecho pensional y la simple ayuda o contribución. A continuación aseveró:


Bajo estos referentes jurisprudenciales, la dependencia exige certeza sobre la necesidad que tenían los padres de la ayuda que brindaba el hijo pues tal ayuda se requería para asegurar su subsistencia, y para demostrar dicha condición resulta indispensable conocer el presupuesto habitual del núcleo familiar del beneficiario -ingresos y egresos – en el momento del fallecimiento, y probar que los gastos de dicho presupuesto se financiaban en todo o en parte con aportes que hacía el hijo causante.


Luego expuso que, debía revocar el fallo de primer nivel, porque en sentir de la Sala, no estaba acreditada la dependencia económica, toda vez, que «la prueba documental y testimonial solo dan cuenta de que la actora efectivamente recibía una ayuda de su hija, pero en manera alguna puede darse a esa ayuda la connotación de dependencia, pues dicho rubro no era esencial para la subsistencia del núcleo familiar, ni mucho menos involucra el concepto de necesidad».


Remitió al texto de la demanda, anotó que allí «ni siquiera se hizo referencia en los hechos al valor específico o aproximado de la ayuda que brindaba la hija, o cuál era el presupuesto de gastos que tenía el hogar para la fecha en que murió».


Explicó que las pruebas aportadas entregaron indicios de autosuficiencia, pues de ellas se colegía que para la fecha del óbito de la afiliada, la demandante convivía con su cónyuge y una hija menor; que su esposo se encontraba pensionado por la ETB; que habitaban en casa propia; y aunque la reclamante no percibía ingresos, tenía cubiertas sus necesidades, por el contrario, estaba probado que la ayuda que brindaba la hija había consistido en «cubrir sus viajes, salidas de domingos y sus idas al salón de belleza» y el «único aporte cierto que realizaba la causante a su núcleo familiar era el pago de administración y el pago de la persona del servicio doméstico».


Subrayó que la anterior conclusión, se podía corroborar con lo expresado por la actora al absolver el interrogatorio de parte (Minuto 4, segundo 26), donde también aseveró que convivía con el esposo que era pensionado, pero desde que «su hija falleció tuvo que bajar su categoría». Del mismo interrogatorio relievó el ad quem, que declaró que la vivienda era de ella y su cónyuge, aunque había otros inmuebles en Arauca, dos de esos bienes fueron vendidos y a dos de las fincas no podían ir por estar en zona roja y ser desplazados de ese...

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