SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-01114-02 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-01114-02 del 22-02-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100122100002022-01114-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1492-2023


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC1492-2023

Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01114-02

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)



Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de enero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por J.P.M.P. contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. La accionante reclamó la protección del derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.

Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado que «mediante auto requiera a la partidora… para que proceda a aclarar, corregir y/o complementar el trabajo de partición que fuera presentado al interior del proceso de sucesión del causante J.V.M.P., teniéndose en cuenta para ello que lo adjudicado NO es el 100% del inmueble identificado con la M. I. 50S-1166482, sino la porción de terreno que conforme al plano se encuentra ubicado en la calle 62 sur No. 86G-03 y 86G-09».


  1. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. El 11 de septiembre de 1995 el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá aperturó el proceso de sucesión intestada del causante J.V.M.P., donde se reconocieron, en el curso, como herederas a M.L.M.S. y J.P.M.P.; en el trámite, se presentó trabajo de inventarios y avalúos, donde se incluyó, entre otros, el 100% del predio con folios inmobiliario n° 50S-1166482 consistente en un lote de terreno con un área de 3.776 mts2, denominado «MIAMI», luego, presentado el trabajo de partición, el que no fuera objetado, el 4 de diciembre de 2017 se impartió aprobación por el estrado querellado (quien asumió el conocimiento del asunto, tras medidas de descongestión impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura).


2.2. Sostuvo la quejosa que una vez ejecutoriada la sentencia, solicitó el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, quien el 21 de septiembre de 2021 devolvió las diligencias al advertir que «el inmueble no se determinó por su área y/o linderos (parágrafo 1 del art. 16 de la ley 1579 de 2012) Falta identificar y alinderar la parte restante del inmueble (parágrafo 1 del art. 16 de la ley 1579 de 2012 y artículo 8 de decreto 2157 compilado en el art. 2.2.6.1.2.1.11 decreto 1069 de 2015)», razón por la que solicitó aclaración, corrección y/o complementación de la sentencia con el fin de que se requiriera a la partidora, atendiendo para ello que «lo adjudicado NO es el 100% del inmueble identificado con la M.I. No. 50S-1166482, sino la porción de terreno que conforme al plano se encuentra ubicado en la calle 62 sur Ni. 86G-03 y 86G-09».


2.3. El 16 de diciembre de 2021 la sede judicial requirió a la promotora «para que informe… cual es el área y linderos del inmueble distinguido con M.I. 50S-1166482, y allegue la documental actualizada con la que lo acredite»; en cumplimiento de ello, la actora aportó un plano de la manzana catastral expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, donde se evidencia que el predio se encuentra totalmente loteado, conforme las anotaciones 2 a 30 del certificado de tradición y libertad, de donde se extrae que «la partidora cometió un error al no identificar plenamente el inmueble que le fuera adjudicado a cada una de las herederas reconocidas al interior de la causa mortuoria, error que fuera convalidado por el Juzgado al emitir la sentencia de aprobación de la partición», máxime cuando en la partición «de forma errada [se adjudicó] el 100% a las herederas el inmueble de mayor extensión, cuya área es de 3.776 mts.2 cuando lo cierto es que el bien que corresponde a la adjudicación, según el plano de loteo… es el que se encuentra ubicado en la calle 62 sur No. 86G-03 y 86G-09, el cual hace parte del lote de terreno de mayor extensión…».


2.4. El 4 de marzo de 2022 el Juzgado negó la corrección de la partición solicitada, al considerar que «el trabajo partitivo se elaboró acorde con los inventarios presentados en las presentes diligencias», destacó que, «no obstante lo anterior, para efectos de subsanar el error con relación a la inclusión y adjudicación del lote de mayor extensión… se insta a los interesados y a sus apoderados, para que, si a bien lo tienen, realice el trámite pertinente, a efectos de que, resulte procedente la adjudicación del predio de menor de extensión, el cual deberá contar con su respectiva matrícula inmobiliaria y certificado de tradición y libertad, de tal manera que sea posible la identificación del inmueble»; decisión que mantuvo el 7 de junio siguiente, al tiempo que, negó la concesión de la alzada formulada subsidiariamente; el 22 de julio de esas calendas, el despacho resolvió el remedio horizontal, concediendo el recurso de queja; el 15 de septiembre de 2022 el Tribunal declaró bien denegada la concesión de la apelación.


2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión atrás referida, pues para poder hacer efectivos sus derechos en la sucesión «prácticamente [la] están condenando a que inicie “trámite pertinente” (no se sabe cuál) para que resulte procedente la adjudicación, cuando lo cierto es que el titular del despacho accionado cuenta con las herramientas necesarias, como director del proceso que es, para requerir a la partidora para que proceda a aclarar, corregir y/o adicionar el trabajo de partición y así poder registrar la sentencia aprobatoria de la partición».


2.6. Anotó que el trabajo de partición atendió el 100% del predio con un área de 3.776 mts. 2, sin tener en cuenta las ventas parciales del inmueble, y que «tan solo en la cabeza del causante quedó un lote de terreno con un área de 144.00 m2 y con un área de construcción de 378.40 m2, cuya dirección es de calle 62 sur No. 86G-02 y calle 62 sur No. 86G-05», máxime cuando al juicio se aportaron las escrituras públicas que dan cuenta de dichas ventas, y el folio inmobiliario también lo evidenciaba.


2.7. Sostuvo que conforme a la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos «se evidencia que por parte de la partidora se cometió un error al no identificar plenamente el inmueble que le fuera adjudicado a cada una de las herederas reconocidas al interior de la causa mortuoria».


2.8. Agregó que «no hay lugar adelantar trámite alguno, como lo sugiere el despacho, para abrir un nuevo folio de matrícula, pues conforme a la documental aportada, el predio no ha perdido su número primigenio, pues lo ocurrido fue con base en la matrícula 50S-1166482, se abrieron otros folios de matrícula. La porción de terreno que debe ser adjudicado a las herederas aún sigue en cabeza del causante».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; refirió que no accedió a la corrección deprecada, toda vez que, la partición había sido elaborada acorde con los bienes inventariados en la diligencia de inventarios y avalúos; remitió link para consulta del expediente.


  1. Amparo Rondón Niño, en calidad de partidora dentro de la causa mortuoria de J.V.M.P., manifestó que el trabajo de partición lo realizó conforme a la norma aplicable al caso concreto, pues lo realizó conforme a los inventarios (principal y adicionales) debidamente aprobados.


  1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur indicó que la nota devolutiva del registro de la sentencia está conforme a derecho, pues según el folio inmobiliario se han efectuado varias ventas parciales y declaraciones de pertenencia, sin que a la fecha se haya declarado la parte restante del predio, además, tampoco se evidencia que la construcción indicada en la partida no se encuentra debidamente legalizada; que contra la decisión proferida, no se utilizaron los recursos procedentes conforme lo dispone la le Ley 1437 de 2011; que no tiene injerencias en las decisiones judiciales.


  1. La Superintendencia de Notaria y Registro pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que no ha vulnerado las garantías de la promotora.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues lo pretendido por la promotora es dejar sin efecto la sentencia que aprobó el trabajo de partición, la que data del 4 de diciembre de 2017; relievó que, fueron las partes quienes elaboraron el inventario y, para el caso, ninguna oposición formuló la accionante, respecto del mismo.


Destacó que no se evidencia una vía de hecho con la decisión del juez querellado, comoquiera que, la sentencia acató puntualmente lo declarado en el inventario de bienes de la sucesión, aprobados por las partes, donde se indicó un predio de 3.776 mts.2 denominado «MIAMI», sobre el cual se encuentra levantada una construcción de 378.40 mts2, fundo que se encuentra bajo el folio inmobiliario n° 50S-1166482; además, la modificación de la distribución no es un asunto que pueda solventarse con la corrección, adición o aclaración de errores aritméticos, porque con ello se variaría sustancialmente el reparto, sumado a que, la juzgadora no puede desconocer su...

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