SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002023-00097-01 del 21-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035316

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002023-00097-01 del 21-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2023
Número de expedienteT 2500022130002023-00097-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3600-2023




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC3600-2023

Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00097-01

(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 3 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que Novamed S.A.S. le interpuso al Juzgado Civil del Circuito de Funza, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo n° 25286-31-03-004-2018-00350-00.


ANTECEDENTES


1.- La accionante solicitó que se dejen sin valor los interlocutorios expedidos por el despacho convocado el 13 de octubre de 2022 y 9 de marzo de 2023, mediante los cuales, en su orden, negó la entrega de dineros que reclamó con el fin de cubrir la liquidación del crédito aprobada, y le ordenó estarse a lo resuelto en la anterior providencia. Y, en su reemplazo, se conmine al juzgado a acceder a su petición, como lo prevé el artículo 447 del Código General del Proceso. Lo anterior, en el coercitivo que le promovió a la Cooperativa Espifarma en Liquidación.


Tras destacar que en el asunto se cumplen todas las condiciones para que se entreguen los dineros consignados a sus órdenes, precisó que el despacho se rehúsa a ello, bajo el argumento de que la deudora está en trámite de liquidación voluntaria, lo que, a su juicio es equivocado, ya que dicho procedimiento no tiene injerencia alguna en la ejecución, con mayor razón, si en el proceso se acumularon varias demandas, y en la oportunidad correspondiente, los acreedores respectivos no solicitaron que se le diera a su crédito prelación alguna.


2.- La autoridad convocada pidió desestimar el amparo en virtud del carácter residual de la acción.


Por su parte, Megalabs Colombia S.A.S., antes S.P.L., quien acumuló su demanda ejecutiva al juicio en cuestión, coadyuvó la salvaguarda, fundada en que no hay norma que autorice al fallador a negar la entregar de dineros a los acreedores ejecutantes, cuando hay de por medio una liquidación voluntaria.


No hubo más pronunciamientos.


3.- El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio porque la accionante no recurrió el auto de marzo de 2023.


4.- La actora impugnó, apoyada en que el presupuesto de subsidiariedad debía superarse, toda vez que, en esencia, dada la insistencia del juzgador frente a la improcedencia de la entrega suplicada, no podía remediar la negativa recurriéndola. Adicionalmente, destacó, que a raíz de las determinaciones reprochadas estaban comprometidos sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como la garantía que tiene a que su solicitud se resuelva de conformidad con las normas aplicables al caso.


CONSIDERACIONES


El veredicto se ratificará, pues, en efecto, el auxilio suplicado no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, y no hay razones que permitan flexibilizarlo.


1.- Dado el carácter residual y excepcional de esta herramienta, solo puede promoverse cuando el interesado carece de instrumentos ordinarios para defender sus derechos fundamentales, o teniéndolos hubiese acudido a ellos, salvo, claro está, que se impulse como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por eso, cuando lo enjuiciado es una providencia judicial, la intervención del juez constitucional está supeditada a que el accionante haya agotado los recursos que tenía en el respectivo proceso, para remediar los yerros que alega frente a la decisión. De modo que si no hizo uso de los medios de impugnación a su alcance, en aras de obtener la revocatoria o modificación de la resolución de la que se duele, la injerencia supralegal es inviable. Sobre el particular la Corte ha recordado:


(...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).


Ello, en virtud de que


(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele....

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