SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90708 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90708 del 22-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente90708
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL553-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL553-2023

Radicación n.° 90708

Acta 9


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JEAN BRAND OCAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra la sociedad INCA SPORTS Y CIA LTDA. y el CENTRO DE ACONDICIONAMIENTO Y PREPARACIÓN FÍSICA WELLNESS CENTER SAS.


  1. ANTECEDENTES


Jean Brand Ocampo convocó a juicio a las demandadas, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 19 de agosto de 2013, terminado injustamente por decisión del empleador. Pidió el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, subsidio familiar y de transporte, aportes a seguridad social en pensiones, «ajustes salariales anuales», indemnizaciones por despido injusto, moratoria y por no consignación de cesantías, indexación, y costas del proceso.


En subsidio, solicitó la imposición de condena por las acreencias referidas, en forma principal a Inca Sports y Cía. Ltda., y en solidaridad al Centro de Acondicionamiento y Preparación Física Wellness Center SAS., o «en subsidio de las pretensiones anteriormente mencionadas, se condene en todas y cada una de ellas» de manera principal al Centro de Acondicionamiento y Preparación Física Wellness Center SAS., y como deudor solidario a Inca Sports y Cía. Ltda. (fls. 1 a 15 y 74 a 83).


Relató haber prestado servicios a las sociedades demandadas, a partir de agosto de 2000 hasta el 19 de agosto de 2013, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, como «instructor de clases grupales» en los diferentes establecimientos de comercio de propiedad de las encartadas, denominado Spinning Center. Que desarrolló las actividades de forma personal, permanente y subordinada, cumplió horarios y devengó $850.000 mensuales.


Aseveró que en febrero de 2013, M.Á.C., administrador de Spining Center-Calle 85, le llamó la atención en presencia de varias afiliadas del gimnasio, quienes suscribieron una comunicación en apoyo a su labor; no obstante, dio por terminado el vínculo de manera verbal.


Narró que de cara a las reclamaciones que elevó a las demandadas, la afirmación de la representante legal de Inca Sports y Cía. Ltda, era contraria a lo dicho por Tatiana Gutiérrez «directora jurídica» de Spinning Center, quien aceptó que el administrador M.Á.C. terminó el contrato de trabajo.


Inca Sports y Cía. Ltda. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, buena fe, mala fe de la parte demandante y cobro de lo no debido por ausencia de causa. (fls. 118 a 126 y 204-217).


Negó toda vinculación contractual con el demandante, su propiedad sobre establecimientos de comercio y la calidad de administradora u operadora de Spinning Center, así como que T.G. respondiera la petición en nombre del citado gimnasio, que no de Inca Sports y Cía. Ltda.


El Centro de Acondicionamiento y Preparación Física Wellness Center SAS., se opuso a los pedimentos y formuló las excepciones de prescripción, buena fe, mala fe de la parte demandante y cobro de lo no debido (fls. 142 a 158, 222-244).


Adujo que había suscrito con el actor un contrato verbal de prestación de servicios, ejecutado desde el 6 de octubre de 2011 hasta el 14 de junio de 2012. Que en ese periodo, el actor dictó clases grupales de rumba con autonomía e independencia; inclusive, podía delegarlas en un tercero, y ello no generaba la terminación del vínculo o la imposición de alguna sanción disciplinaria. Que las actividades eran realizadas dentro de un horario, con el propósito de ofrecer a los usuarios un servicio eficiente y respetuoso; empero, ello no implicaba sujeción, y los honorarios dependían del «número de horas de clases dictadas, cuyo valor unitario era $27.000».


Añadió que la sociedad fue constituida el 10 de noviembre de 2010 e inscrita el 12 del mismo mes y año, según el certificado de existencia y representación legal, lo que «devela mala fe del demandante invocar derechos» antes de esa época.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 11 de octubre de 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a las demandadas e impuso costas al vencido en juicio (fl. 287 y 281 cd.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas (fl. 322 cd).


En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de una explicación pormenorizada sobre los elementos del contrato de trabajo y la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, recordó que en sentencia CSJ SL3372-2018 se adoctrinó que una vez demostrada la prestación personal del servicio, se presumía la existencia del contrato laboral; empero, si la encartada acreditaba que se «prestó en forma esporádica y sin continuidad, puede llevar a que la presunción se dé por desvirtuada si desaparece el segundo elemento del contrato de trabajo, consistente en la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleador».


Expuso que no era controversial que B.O. se desempeñó como instructor de clases grupales en las instalaciones de Spinning Center S.A. Tampoco, la retribución que percibía por las «horas efectivamente laboradas», por manera que las accionadas debían desvirtuar la presunción referida.


Analizó la carta de terminación del contrato de prestación de servicios (fl. 24), los escritos elaborados por los afiliados de «Spinning Center Gym-Calle 85» (fl. 25 y 49-70), las declaraciones extrajuicio de María Cecilia Reyes Jaimes y E.R.Á. (fls. 40 a 44), los extractos bancarios de marzo, junio y septiembre de 2013 (fls. 45 y 48), los comprobantes de consignación en la cuenta del actor y los certificados de retención del año 2012 (fls. 193, 201, 249 y 257), los interrogatorios de parte y los testimonios de Wilson Darío García Chavarría y J.A.C.M..


Coligió que las actividades desplegadas por el actor y el pago que recibía por sus servicios no fueron continuos, ni permanentes. De los correos elaborados por los afiliados de Spinning Center, dedujo que el instructor dictaba clases «martes, miércoles y sábados de cada semana», que la programación era publicada por el gimnasio y que «faltó algunas veces». Aseveró que las declaraciones extraproceso de M.R. y Evelyn Romero, solo daban cuenta de que presenciaron un «llamado de atención que se le hizo al demandante en el mes de febrero 2013», pero no precisaron en qué consistió el requerimiento, ni quién lo hizo; estimó que ello que era relevante para identificar la subordinación.


Destacó la falta de prueba de la prestación de servicios como instructor de clases grupales desde el año 2000, pues si bien, el Centro de Acondicionamiento y Preparación Física Wellness Center SAS. aceptó el acuerdo verbal que celebraron para la ejecución de dicha actividad, también advirtió que hubo «meses e incluso años en los que no dictó clases» (fl.33).


Ante la incertidumbre del extremo inicial del contrato, definió como punto de partida el 6 de octubre de 2011, toda vez que fue la fecha indicada por el Centro de Acondicionamiento y Preparación Física Wellness Center SAS, al contestar la demanda inaugural (fl. 222). Corroboró lo anterior, con los comprobantes de pago a nombre del demandante, entre noviembre y diciembre 2011, y marzo a julio de 2012, «cuya suma no era fija, sino, variable, en algunos meses $81.000, en otros $125.037» (fl. 249-57), a los...

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