SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128611 del 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037841

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128611 del 21-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Febrero 2023
Número de expedienteT 128611
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1402-2023





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP1402-2023

Radicación N°. 128611

Aprobado según acta n° 031


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



I ASUNTO


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HERNÁN DARÍO NOVOA RINCÓN a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral con número 73349-31-05-001-2019-00149-01.


2. Al trámite vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Honda Tolima.


II. HECHOS


3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:


«El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.


Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Cooprotaxi-I y el Municipio de F. - Tolima, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera, se declare que entre las demandadas existió un contrato de prestación de servicio de transporte público especial y se las condene al pago solidario de las prestaciones y acreencias laborales derivadas.


Indica que el asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Honda, autoridad que mediante auto de 30 de noviembre de 2021, declaró no probadas las excepciones previas de prescripción y falta de competencia por ausencia de agotamiento del requisito de reclamación administrativa propuesta por el municipio demandado.


Señala que el municipio demandado presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 21 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de falta de competencia porque no se cumplió el requisito de reclamación administrativa y declaró terminado el proceso frente al Municipio de F..


Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales pues desconoció que (i) el ente territorial demandado no sustentó el recurso de apelación conforme lo establece el Decreto 806 de 2020 y (ii) pasó por alto que la demanda se promovió de forma principal contra un particular y solidariamente contra la entidad pública, razón por la cual, dada la naturaleza del primer convocado a juicio, no había lugar a exigirle que agotara reclamación administrativa previa.


Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 21 de junio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.»



III EL FALLO IMPUGNADO


4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 23 de noviembre de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante; al considerar que, la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, se encuentran ajustada al ordenamiento jurídico, pues se sustentó en las normas que rigen la materia y no luce arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico.


Destacó que, la decisión que se ataca por vía de tutela, obedeció a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es precisamente el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, no se advierten en el presente asunto.


Explicó que en la decisión cuestionada la Sala Laboral del Tribunal explicó con respecto al argumento relativo a que si bien el municipio fue convocado a juicio como demandado solidario, pero no como empleador, destacó que esa circunstancia, por sí sola, «no exonera a la parte activa de acreditar el cumplimiento del agotamiento de reclamación administrativa, pues, el artículo 6 del CPTSS que regula el asunto, no distingue la calidad en que sea involucrada en un juicio, la entidad pública o el ente territorial», pues ante la solidaridad invocada, debió otorgársele la oportunidad de considerar si estaba obligado o no.”


Concluyó que, lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.


IV. LA IMPUGNACIÓN


5. Inconforme con el fallo el actor lo impugnó y, reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías, con fundamento en que “no es procedente aplicar la figura jurídica de falta de agotamiento de la reclamación, dado que la alcaldía de F. es llamada en solidaridad (…)


Resaltó que “el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluto” y,el tribunal omitió valorar la realidad fáctica con el bagaje probatorio, dado que no existe duda en que el contrato de transporte si se ejecución, y que el municipio de F., si se benefició de la labor ejecutada por el señor HERNÁN DARÍO NOVOA RINCÓN.”


6. Así las cosas, peticionó “se REVOQUE la sentencia del 21 de junio de 2022 proferida por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral.”



V CONSIDERACIONES DE LA SALA


7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.


8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que...

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