SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00058-01 del 09-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00058-01 del 09-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Marzo 2023
Número de expedienteT 6800122130002023-00058-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2127-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC2127-2023 Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00058-01

(Aprobado en Sala de ocho de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la tutela que M.J.R.G. le instauró al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-00619-00.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, en nombre propio, requirió la guarda de los derechos al «debido proceso, propiedad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital», para que:


«i) se deseche la desesperante, inequitativa, insólita e inoperante “interpretación” en que se ha aislado el Juzgado (que es abiertamente inconstitucional por no ser razonable y no tender a buscar el bien común que es objeto de la Constitución y las leyes), para que entonces se le ordene a la funcionaria entutelada, que haga entrega de los frutos a los herederos, pues me propongo pagar a nombre de toda la comunidad hereditaria con lo que a mí me corresponda, así después, sea de lugar que deba emprender acciones para que se me devuelvan las cuotas que entonces pagaría por los demás, en acción de pago de lo no debido.


¿O es que un sucesorio, puede pararse así para siempre?, ¿O, se hizo por el legislador el art. 512 del C.G.P., para generar encrucijadas insalvables como les refiero?, ¿Cómo calificarían los H.H. Magistrados la conducta de Harpagón cuando se negó a entregar las flores adquiridas por un comprador en razón a que el cómo vendedor no las apreciaba por la noche; cuando era de día que el adquirente venía a solicitarlas después de pagarlas a la luz del sol y de estar bien localizadas en el jardín?».


Del confuso escrito genitor se extrae que en el Juzgado Quinto de Familia de B. se tramita la sucesión testada de la progenitora del accionante, A.S.G. de R. o Sarmiento, en la que fue reconocido como heredero, junto con S., E.R. de A., R., B.E., D., M., G., C., J.C. y G.E.R.G., actuación donde se negó su petición de «entrega del dinero de los frutos que está a disposición del despacho para sufragar la obligación económica que se adeuda a la Dian», al estimar que «el legislador exige que para su procedencia debe hacerse de consuno por todos los interesados, lo cual no ha ocurrido» (1° nov. 2022), decisión que mantuvo incólume (23 en. 2023).



En criterio del actor, lo resuelto por el estrado censurado lesiona sus privilegios esenciales, en tanto «denegada la solicitud el 23 de enero de 2023 que miraba con esperanza, se negó toda posibilidad de que con parte ínfima de esos depósitos retenidos injustamente por la juez, ahora ni siquiera se pueda pagar para todos los herederos las deudas de la Dian, a quien se le debe una enorme suma por todos los interesados, que todos los días crece y que la juez en su terca conducta no ha hecho más que empeorar la situación de los herederos, todos necesitados o no, sin siquiera preguntar a la Dian si de veras se debe o no valor alguno con ocasión a las declaraciones ya presentadas a nombre de la difunta y así liberar el procedimiento para ir hacia la discusión y aprobación de la partición».



2.- El Juzgado Quinto de Familia de B. se opuso al amparo, porque «las últimas decisiones de las que ahora se duele el accionante, no interpuso recurso alguno», pues, «en providencia de 1 de noviembre de 2022 se puso de presente que el art. 503 del C.G.P. prevé el pago de deudas, cuando existe dinero disponible, no obstante como la petición no cumplía con los presupuestos de dicha norma se negó la solicitud, esto es, no había sido deprecada por todos los herederos y la mayoría de ellos, solicitaron negar las pretensiones de pago de dichos rubros con los frutos de la sucesión», determinación contra la que se presentaron recursos de reposición y en subsidio de apelación «sólo por parte del apoderado del heredero S. R. Gómez, los cuales fueron resueltos el 23 de enero de 2023».



Señaló que «ahora, en sede de tutela, el actor que está representado por apoderado dentro del sucesorio, pretende controvertir tales decisiones calificándolas de inoperantes, inequitativas, cuando dentro del trámite no ha interpuesto recurso alguno contra ellas, últimas de las que se duele (…) ni ha alegado ni puesto de presente razón o motivo alguno que considere necesario para que proceda el pago de los frutos», aunado a que «han sido los mismos herederos quienes se han tranzado en sendas e indefinidas disputas que han entorpecido el curso normal del proceso».



La Procuraduría 61 Judicial II para Asuntos de Familia manifestó que «no se...

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