SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002023-00024-01 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038218

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002023-00024-01 del 15-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteT 0500022130002023-00024-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2422-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC2422-2023

Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00024-01

(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 20 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por J.C.O.R. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de exoneración de alimentos radicado bajo el n° 2022-00015.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, expuso como hechos relevantes para esta acción, que en relación con los alimentos fijados a favor de su hijo C.F.O.P., «el día 08 de marzo del año 2022, presenté a través de apoderado judicial proceso de exoneración de cuota alimentaria, (…) ya que [el demandado] tenía 22 años de edad y tenía dos años que no estudiaba y ejercía el arte de la música como músico y cantante».

Que en dicho asunto, a cargo del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, «hace aproximadamente entre cuatro (04) y cinco (05) meses, [se] presentó incidente de nulidad de la actuación del despacho por violación al debido proceso e indebida notificación», y pese a que «la señora juez, recibió varios memoriales (…) para que se resolviera dicha nulidad, además de fijar la fecha de audiencia conforme al 397 del Código General del Proceso (…), el día 12 del mes agosto del 2022 (…), fijó fecha para la realización de la audiencia (…) para el día 20 de enero del 2023 a las 09:00 am».


Que ante solicitud de aplazamiento elevada por el abogado de su contraparte, «porque su cliente está recluido en una clínica bajo tratamiento por el consumo de drogas y posible valoración psiquiátrica, con un tratamiento definido entre 12 y 18 meses más 06 meses de seguimiento incomunicado», el juzgado, en lugar de «haber efectuado la audiencia y valorar con la participación de la parte accionante la suspensión de la misma, no solo no la realizó (…), [sino que] acepta una excusa con prueba sumaria [y] por auto separado (…) fijó en fecha 23 de enero del 2023, la nueva fecha de la audiencia para el día 19 de mayo del 2023, a las 09:00 am, sin otra motivación diferente a que fue solicitada por el apoderado de la parte demandada, además sin fundamento jurídico y argumentando otros compromisos u otras diligencias por parte del despacho».

3. Pretende que se ordene al estrado accionado «que realice un control de legalidad de la actuación (…) el 08 de marzo del 2022, para que se aplique justicia en el mismo y se corrijan los yerros ocurridos (…) desde el auto admisorio», en particular, «al fijar una audiencia aplazada (…), al resolver un recurso de súplica interpuesto por mi apoderada». Igualmente, que se ordene «resolver (…) el incidente de nulidad (…) y determine el sentido del proceso (…)».


RESPUESTA DEL ACCIONADO


La titular del despacho judicial convocado, informó que «por providencia del 12 de agosto de 2022, fijó audiencia que trata el art. 392 del C.G.P., para el día 20 de enero de 2023, [advirtiendo que], era la fecha más próxima y disponible dentro de la agenda que maneja el Juzgado. Para el día 19 de enero de 2023, el apoderado de la parte demandada, solicita por escrito sea aplazada la diligencia a celebrar, teniendo en cuenta que su prohijado se encuentra internado en centro psiquiátrico, como sustento de su solicitud anexa historia clínica y certificados de incapacidad donde se observa el tratamiento que se le está dando al demandado y el tiempo de duración de ellos. En esa misma fecha, [se] presenta escrito de incidente de nulidad, el cual en el momento se encuentra pendiente de resolver».


Que el 20 de enero de 2023, «fija como nueva fecha para [la audiencia] el día 19 de mayo de 2023», decisión contra la cual «la togada del señor J.C.O.R. presenta recurso de súplica (…), en la que manifiesta dentro de sus fundamentos el desconocimiento del art. 372 del C.G.P., además de resaltar el posible lapsus en la que incurrió la Juzgadora al fijar la nueva fecha de la diligencia»; que con auto del 2 de febrero de 2023, «se enuncia que no hubo lapsus por parte del juzgado al momento de la fijación de la diligencia, sino que como se explicó, no existía disponibilidad». Solicitó «se declare la improcedencia de la tutela (…) toda vez que no existe violación a los derechos fundamentales del [reclamante].


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Denegó el amparo al considerar que frente al reparo por «aplazar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP programada para el 20 de enero de 2023, [y] procedió a fijar nueva fecha para dicha diligencia para el 19 de mayo de 2023, desconociendo los términos que la mentada norma refiere», tal decisión «no es arbitraria ni caprichosa y por el contrario obedece, a un juicio de razón válido; está jurídicamente soportada», pues según «lo oportunamente manifestado y justificado (…), el convocado dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria, se encuentra imposibilitado médicamente para asistir debido a sus problemas psiquiátricos (…)».

Respecto del reproche consistente en de cara a «una nulidad que a la fecha no ha sido resuelta y eso frena el desarrollo célere y adecuado del mentado proceso», advirtió que la salvaguarda es improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad, en tanto el accionado «viene dando trámite adecuado, ya que de tal solicitud se dio traslado a las partes [conforme lo indicó] en auto del 2 de febrero de 2023 (…), y nótese que al contestar la presente acción, el juez accionado, asegura que dicha solicitud de nulidad de encuentra en vía de ser resuelta de fondo».


IMPUGNACIÓN


La interpuso el actor para insistir en los argumentos de su querella, concretamente, que el juzgado «unilateral y sin justificación previa alguna» dio aplicación a la normativa que rige la audiencia de trámite, frente a lo cual el tribunal «mantiene la vulneración del derecho al debido proceso (…), al [dejar] en...

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