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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57891 del 22-03-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente57891
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP105-2023

R..57.891

Impugnación especial

Angie Paola Rico Lizcano

C.U.I. 680016000159201510865


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP105-2023

Radicación N° 57.891

Aprobado Acta No. 057



Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


La Corte resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de Angie Paola Rico Lizcano contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que revocó la proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual absolvió a la nombrada como autora del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Art. 376-2° y 384.1° lit.b Código Penal).



HECHOS


  1. Del transcurso procesal1 se desprende que en el municipio de Floridablanca- Santander-, el 15 de septiembre de 2015 a la 01:50 p.m., Angie Paola Rico Lizcano se presentó en la estación de policía “La Cumbre” para visitar a su amigo Etan Gabriel Santos Murcia, quien estaba recluido al interior de las instalaciones, bajo medida de aseguramiento.


  1. Al momento del ingreso, en el correspondiente registro personal por parte de agentes de la Policía Nacional, le fue encontrada a la procesada un abultamiento en la parte izquierda del interior de su brasier, a lo que ella decide sacar de allí 3 bolsas plásticas que contenían una sustancia característica a marihuana, lo cual resultó comprobado mediante diligencia de pesajes y prueba preliminar homologada, con un peso neto de 21.8 gramos.


ANTECEDENTES PROCESALES


  1. En audiencias preliminares, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Descongestión con función de Control de Garantías de Floridablanca-Santander-, el 16 de septiembre de 2015 se formuló imputación a Angie Paola Rico Lizcano por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376-2° C.P.), bajo la modalidad de -llevar consigo para venta - con la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 1° literal b) del artículo 384 C.P2.


  1. El 22 de diciembre de 2015 fue radicado escrito de acusación3, ratificándose los delitos enrostrados a la inculpada, asignando el conocimiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de B., la correspondiente audiencia se realizó el 20 de enero de 20174.


  1. Por su parte, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de noviembre de la misma anualidad.5


  1. El juicio oral se desarrolló el 20 de junio6 y 21 de noviembre de 20187 y 1º de abril8 de 2019, dentro del cual las partes presentaron su teoría del caso, y se surtieron los diferentes testimonios.


  1. Así también se presentaron como estipulaciones probatorias: i) plena identidad de la acusada, ii) incautación de tres bolsas plásticas con sustancia vegetal en su interior característica a marihuana el 15 de septiembre de 2015 en la estación de policía de “La Cumbre”, iii) prueba de pesaje y preliminar homologada la sustancia resultó positiva para cannabis, con un peso neto de 21,8 gramos9.


  1. La Juez cognoscente mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019 absolvió a Angie Paola Rico Lizcano de los cargos formulados, ordenó la destrucción de la sustancia incautada, así como el archivo del proceso10.


  1. Al ser apelada la decisión por parte de la Fiscalía11, el 11 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. revocó el fallo para en su lugar condenar a Rico Lizcano como autora del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena de 108 meses de prisión y multa de 4 SMLMV12.


  1. Como pena accesoria, dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión, atendiendo al inciso 3° del artículo 52.


  1. Asimismo, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria.


  1. Contra tal determinación, la defensa de la procesada presentó impugnación especial, la cual resultó sustentada dentro del término legal13 y sobre su contenido se pronuncia ahora la Sala.


DECISIÓN IMPUGNADA


  1. Tras realizar una descripción de los testimonios rendidos en juicio, puntualizar las conclusiones allegadas por la funcionaria judicial de primera instancia, así como exponer la línea jurisprudencial desarrollada a partir de la sentencia C-221 de 1994 de la Corte Constitucional, el Ad quem se separa de la fundamentación de la primera instancia para condenar a la procesada.

  1. Consideró, el A quo no valoró adecuadamente los medios cognoscitivos incorporados al proceso, concluyendo que no logró demostrarse el elemento subjetivo del tipo sin soporte alguno, pues acudió a los parámetros de la sana crítica para examinar la conducta desplegada por Rico Lizcano.


  1. Manifiesta, no se pueden omitir las circunstancias específicas que rodearon la aprehensión de la procesada, pues con base en ello es posible deducir el elemento volitivo que diferencia un comportamiento orientado al consumo propio, respecto al de comercialización de la sustancia.


  1. En ese sentido, resalta los testimonios de Oscar Mauricio Torres Sierra, M.L.Q.G. y E.A.P. de la Ossa para señalar que la captura de Rico Lizcano tuvo lugar cuando pretendía acceder a una estación de Policía Nacional que hacía las veces de centro de reclusión, con el fin de visitar a un amigo suyo internado en las instalaciones.



  1. Para el Tribunal resulta claro que la finalidad perseguida por Rico Lizcano era llevar consigo para vender de la sustancia incautada, pues ella no fue sorprendida por los agentes de la policía en una requisa aleatoria en las calles, sino en un establecimiento cerrado destinado para la reclusión de personas privadas de la libertad.


  1. Resulta incomprensible, se resalta, que como lo reseñó la primera instancia, siendo una cantidad destinada al consumo personal de la enjuiciada, aquella decida ingresar a la cárcel intentando encubrir tal sustancia, teniendo conocimiento que en ese justo lugar no podría consumir libremente.


  1. Además, su comportamiento no se ajusta a las máximas de la experiencia, pues de resultar cierto que Rico Lizcano era consumidora, no tendría razón para esconder la sustancia, habida cuenta que el uso propio de la misma no tiene connotación delictiva.


  1. Bajo el mismo hilo argumentativo afirma el Tribunal, en el presente caso se estructuró la máxima de la experiencia según la cual, siempre o casi siempre que alguien pretende ingresar escondido un elemento, sustancia o artefacto a un centro de reclusión, la finalidad de dicha actividad es su distribución al interior del recinto.


  1. La procesada, contaba con dieciocho años, diez meses y veinticinco días de edad para la fecha de los hechos, lo cual indica poseía plena consciencia que en un centro penitenciario está prohibido el ingreso de dichas sustancias alucinógenas y de ahí que “al llevarlo oculto en su humanidad, se pueda inferir el ánimo claro de distribuirlo al interior de dicho lugar”.


  1. De igual manera, resalta el hallazgo de la sustancia en tres bolsas de plástico de cierre hermético, pues desde la perspectiva de la segunda instancia, no tiene sentido que Rico Lizcano hubiera acudido a un centro de reclusión estupefacientes a sabiendas de que allí no se podía ingresar con ellos, ni consumirlos.


  1. Destaca diferentes contradicciones en las cuales incurrieron los testimonios de Saúl Gómez Plata–compañero permanente de la mamá de la procesada-, J.L.L. –madre de la procesada-, pues el primero de ellos no aclara la convivencia de la procesada con su madre al momento de los hechos. Y la segunda, no recordó el nombre del amigo de su hija al cual esta pretendía visitar en la estación de policía, asimismo cuando afirma que su descendiente estudiaba en la tarde, para posteriormente argumentar que ese día se encontraba repartiendo hojas de vida con ella.


  1. Por otro lado, el Tribunal no comparte la postura del A quo, en el cual se acepta la tesis de la defensa encaminada a demostrar que ella era consumidora habitual de marihuana, más ello, al contrario, es un indicador de que su comportamiento estaba dirigido a suministrar o portar la sustancia con un ánimo diverso al consumo personal.


  1. Así concluye, se logró el estándar de convencimiento para condenar consistente en el conocimiento más allá de duda razonable consagrado en los artículos y 381 C.P.P., revocando la sentencia absolutoria para en su lugar condenar a Angie Paola Rico Lizcano a la pena de 108 meses de prisión y multa de 4 SMLMV por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376-2° C.P.).


IMPUGNACIÓN ESPECIAL


  1. El defensor radica su censura en la presunción que hace el Tribunal frente a la voluntad de su prohijada para distribuir, comercializar, ofrecer o suministrar dicha sustancia al interior del reclusorio, pues allí no fue el lugar en el cual resultó abordada y capturada, por cuanto nunca ingresó al mismo, “razón por la cual no es jurídico enunciar que su conducta se enmarca dentro del agravante contemplado en el literal b del numeral 1° del artículo 384 C.P..



  1. Afirma, su defendida estuvo en medio de los agentes policiales y no de las personas privadas de la libertad, aseverando que el bien jurídicamente protegido por la ley es la salud pública, el cual no se vio afectado por cuanto Rico Lizcano siempre se encontró al exterior del reclusorio.


  1. Reprocha, el Ad quem jamás manifestó que la conducta desplegada por su prohijada pudiese enmarcarse dentro de los verbos rectores del artículo 376, pues se limitó a afirmar que “Angie Paola...

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