SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69634 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69634 del 08-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteT 69634
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL734-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL734-2023

Radicación 69634

Acta n°. 8


Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, de la acción de tutela instaurada por la sociedad SALCEDO DOMÍNGUEZ COMERCIANTES S.A.S. en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y los magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, M.P.G.Á., A.Q.M., O.A.T.D., FRANCISCO TERNERA BARRIOS, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y a la igualdad y por conexidad, los derechos constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia», que consideró vulnerados por las entidades accionadas.


Del confuso escrito primigenio, como situación fáctica se logra extraer, que la tutelista presentó proceso declarativo en contra de la sociedad Comunicación Celular S.A. COMCEL, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de «Agencia Comercial» asimismo que las «cláusulas que lo integraron fueron extendidas por COMCEL», de tal forma que, frente a la aquí accionante, el contrato «fue de adhesión», en consecuencia exigió que se reconociera como «comerciante independiente que promovió y explotó el negocio de telefonía celular en la zona oriental del territorio colombiano «por cuenta de Comcel», en establecimientos expresamente autorizados(…)»



Que del referido convenio suscrito asumió, «a cambio de una remuneración y actuando por cuenta de Comcel, el encargo de promover y explotar los servicios de telefonía móvil celular», por lo que debía «tenerse en cuenta que la demandante es independiente», toda vez que, las partes no estaban subordinadas «entre sí»,


Que dicho acuerdo se ejecutó de manera permanente, tal como lo respaldan los «certificados de retención en la fuente» y las «cartas de comisiones» con las cuales se sustentó la retribución habitual que recibió por actividades de «promoción y explotación en la activación/legalización de planes de telefonía móvil celular, la búsqueda de «suscriptores y abonados» de esos servicios y el «recaudo» a los clientes de Comcel en los centros de pago y servicios, puntos de venta y otros establecimientos autorizados e identificados con los signos distintivos de esta empresa, que se ubicaban en el «área oriental» del país».


Que en distintas estipulaciones del acuerdo se advirtió que este no correspondía a un contrato de agencia comercial, contrario a lo que la realidad de su progreso demostró, conforme con las actividades que la sociedad aquí accionante desarrolló, asimismo refirió que la «clientela que se consiguió durante el encargo fue directamente para Comcel» por lo que señaló que dichas cláusulas eran «abusivas», adicionalmente la aquí accionante, exclusivamente podía «comercializar equipos terminales y sim cards activados en la red celular de Comcel» para lo cual recibía un «margen remuneratorio».


Que la sociedad Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. de forma unilateral infringió lo pactado con el fin de cambiar la modalidad en la que se debían liquidar las «bonificaciones, remuneraciones y condiciones, y por cobrarle el costo de los servicios de transporte de valores (…)» así como también dejó de cancelar la «comisión residual». Por otra parte, señaló que las designadas «actas de conciliación, transacción y compensación», no incluían lo pertinente toda vez que, no disponían auténticos «acuerdos conciliatorios, no implicaban extinción de obligaciones».


Que de conformidad con el artículo 1324 del Código de Comercio solicitó se declarara que a la fecha de terminación del contrato la aquí accionante tenía derecho a la «prestación mercantil» prevista en el inciso primero del precepto señalado, en cuantía de «7.092.243.398» (…), de igual forma con cimiento en el inciso segundo del referido mandato, declarar que la aquí accionada estaba en la obligación de como consecuencia de terminar el referendo acuerdo por «justa causa».


Que requirió el reconocimiento del «derecho de retención y privilegio sobre los valores de Comcel», de acuerdo con lo establecido en el artículo 1609 del Código Civil y 1326 del Código de Comercio, hasta tanto no se acreditara el pago de las indemnizaciones requeridas y la «cancelación de la hipoteca que en su momento constituyó la accionante» así como la «destrucción de todo título valor suscrito por la demandante».


Que la sociedad Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. actuó como «predisponente del contrato» imponiéndole las «condiciones gravosas que pide dejar sin efecto». asimismo, la mencionada sociedad en el curso del acuerdo y de forma «unilateral, intempestiva e inconsulta» menguó la tasación de ciertas «comisiones» a diferencia de otras en las que sostuvo la suma pese a la «pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efectos de la inflación», modificó las «condiciones y pago de las comisiones», concertadas.


Que la sociedad antes mencionada con el fin de llevar a cabo la operatividad de los centros de pagos y servicios exigió adicionalmente «obligaciones como la constitución de garantías hipotecarias» con el objeto de garantizar el acatamiento de las «labores de custodia y entrega del dinero recaudado y el pago de los costos mensuales de la trasportadora de valores» lo trajo como consecuencia la reducción de los «ingresos operacionales» de la aquí accionante, además de un «desequilibrio económico del contrato» en su detrimento.


Que dicha Sociedad incumplió el deber de cancelar la «prestación mercantil» inmersa en el artículo 1324 del Código de Comercio, debido a que la accionante remitió el «preaviso de terminación del contrato» por «justa causa» provocada por Comcel» quien la aceptó mediante comunicación en la que ratificó que «quedaba terminado (…), de igual forma dejó de cancelar la «comisión residual».


Que el Tribunal al resolver la alzada en fallo de 28 de febrero de 2022, revocó parcialmente la determinación de primer grado, denegó las pretensiones impetradas por la aquí accionante, condenó en costas en las dos instancias a cargo de la parte demandante al considerar que la demandante no logró demostrar que la «naturaleza del negocio jurídico» concordara con una agencia comercial, consecuencia de la decisión quedó desvirtuado el «reconocimiento de la prestación consagrada en el artículo 1324 del estatuto comercial y la declaración de «ineficacia» de las estipulaciones contractuales por nulidad o ambigüedad»


Que inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso extraordinario de casación el cual fue admitido por la Sala de Casación Civil, mediante auto de 18 de agosto de 2022.


Que el recurrente sustentó la demanda de casación ante la Homóloga Civil con fundamento fáctico y jurídico en los siguientes cargos.


[…]

Cargo Primero: Acorde con la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, alegó la «violación indirecta de los arts. 27 CC, 1501 CC, 1509 CC, 1618 CC, 1622 CC, 1624 CC, 1509 (sic) CC, 1595 CC, 822 CCO, 898 (inciso 2º) CCO, 1317 CCO, 8º de la Ley 153 de 1887, 23 (num. 2º) Código Sustantivo del Trabajo, 1324 CCO, 1326 CCO, 65 de la Ley 45 de 1990, 884 CCO y 1608 (num.3) CC y 94 CGP», por «errores de hecho manifiestos y trascendentes» ocasionados por la «preterición total» de las pruebas que acreditaban los elementos esenciales de la agencia comercial, el incumplimiento de su contradictora en el pago de la prestación mercantil al momento de su terminación, la cuantía de dicha prestación y de los intereses moratorios y el adecuado ejercicio del derecho de retención.


Cargo Segundo: Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, acusó la sentencia por «violación indirecta de los arts. 6º CC, 1625 CC, 1626 CC, 1741 CC, 830 CCO, 871 CCO, 899 CCO, 1324 CCO, 1326 CCO y 95-1 de la Constitución Política», como consecuencia de «errores de hecho manifiestos y trascendentes por preterición total de las pruebas pertinentes, conducentes y útiles que oportunamente se decretaron, practicaron y debatieron en el proceso», las cuales demostraban la «posición de dominio contractual» de Comcel, que dicha sociedad «extendió el contrato» e incurrió en un «ejercicio abusivo de su posición de dominio contractual, extendió cláusulas y disposiciones con las cuales intentó eludir las consecuencias económicas y normativas de la agencia comercial».


Cargo Tercero: Asentada en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, denunció la providencia del ad quem por «violación directa por falta de aplicación de los arts. 230 CP, de la Ley 153 de 1887, 870 CCO, 830 CCO, 1615 CC, 1625 CC, 94 CGP, 2512 CC, 2535 CC, 2545 CC y 1329 CCO» y por la «aplicación indebida del principio del derecho denominado “Teoría del Acto Propio” (derecho sustancial)».


Cargo Cuarto: Al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, reprochó la «violación indirecta de los arts. 830 CCO, 870 CCO, 1615 CC, inciso 2º del 1324 CCO, 1325 CCO, 1327 CCO, 65 de la Ley 45 de 1990, 1608 (num. 3) CC y 94 CGP», por «errores de hecho manifiestos y trascendentes» ocasionados por la «preterición total» de las pruebas que demostraban el incumplimiento contractual de Comcel y el abuso de sus derechos, así como la existencia y cuantía de los daños que sufrió como consecuencia directa y previsible de la conducta de su contradictora y que esos abusos e incumplimientos motivaron la terminación del contrato por justa causa provocada atribuible a la accionada» […].


Que a través de la providencia CSJ AC4809-2022 de fecha 11 de noviembre de 2022, la Sala Civil de esta Corporación decidió inadmitir la...

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