SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01026-00 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01026-00 del 22-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01026-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2750-2023

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC2750-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01026-00

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela formulada M.M.D.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación con radicado Nº 2011-00505.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En apoyo de su queja, expresó que, la señora R.L. de Montoya -fallecida-, promovió en su contra y en la de M.C.A.R., Ó. de Jesús, B. -fallecida-, L.A. de P., G.I. -fallecido- y R.A.M.L. demanda en la que pretendió que se declarara la simulación de los «actos y contratos de compraventa de la nuda propiedad» celebrados respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nº 001-689703, 001-689777 y 001-689791.

Agregó que estos actos fueron, i) la compraventa que la demandante suscribió con su hijo Ó. de J.M.L., ii) la venta que le hizo este último a sus hermanos B., L.A. de P., G.I. y R.A.M.L., iii) la compraventa de L.A. de P. en favor de su cónyuge M.C.A.R. y, iv) la adjudicación que se le hizo a la aquí actora, M.M.D.G., como cónyuge supérstite de G.I.M.L., respecto del 20% de dichos predios.

''>Indicó que Ó. de J. y algunos de los demandados al contestar la demanda, se opusieron a los hechos y tras el recaudo de las pruebas pertinentes, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín en sentencia de 16 de diciembre de 2021 negó las pretensiones, acertando al «desechar (…) la prueba de la confesión realizada por el señor Ó...>»., ya que el documento que la contenía se aportó fuera del período probatorio.

Indicó que, sin embargo, fue esa prueba la que el Tribunal Superior accionado tuvo en cuenta al definir la apelación formulada por el mandatario de la demandante - fallecida para la época-, en sentencia de 6 de febrero de 2023, no aclarada el 28 siguiente, por la que resolvió revocar la de primera instancia para, en su lugar, declarar simulados todos los negocios controvertidos.

''>Con ese último pronunciamiento, según sostuvo, incurrió en arbitrariedad porque «en ninguna parte del CGP, se permite la adición de pruebas después de cerrado el período probatorio>».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado cumplir «los principios procesales (…) para que éste confirme el fallo [de primera instancia] (…) [y previo le permita] ejercer [su] derecho a la defensa y así poder debatir y aportar pruebas para controvertir el sentido del fallo actual».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

''>1. El Tribunal Superior de Medellín, manifestó que las quejas de la actora, «no pasan de ser un desacuerdo con la valoración probatoria aplicada a la sentencia emitida el pasado 06 de febrero de los corrientes>», y agregó que en segunda instancia se recaudó de manera oficiosa el interrogatorio de Ó. de J.M.L., el cual pudieron conocer y controvertir los intervinientes en el proceso, lo que evidencia la inexistencia de la irregularidad alegada. En consecuencia, pidió negar la protección exigida.

2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, señaló que envió las diligencias a su Superior el 20 de enero de 2022, sin que, a la fecha, le hayan sido devueltas.

''>3. J.I.U.V., interesado en el asunto cuestionado, expresó que lo alegado por la accionante no correspondía a la realidad, pues la Corporación accionada «le dio plena validez a la confesión del señor Ó.D.J.M.L., contrario a lo expuesto, el Juez de la causa en 2ª instancia hizo uso de su facultad oficiosa para decretar pruebas y fue así como mediante auto decreto la prueba de interrogatorio al mencionado sujeto procesal, providencia que fue debidamente notificada y la cual cobro ejecutoria formal y material, por consiguiente no debe el Juez Constitucional reabrir un debate como el que pretende la accionante so pretexto de la violación del debido proceso y aunando a ello, se revocó el fallo de 1ª instancia, en virtud de la real y verdadera certeza que adquirió el censor de 2ª instancia, al interrogar al citado Ó.D.J.M.L., por lo que invito a esta Judicatura a realizar una valoración del momento procesal>».

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, M.M.D.G. reprocha, concretamente, la sentencia de 6 de febrero de 2023, no aclarada el 28 siguiente, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, para, en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda de simulación formulada por R.L. de Montoya contra la aquí accionante y otros, pues estima que la Corporación accionada valoró irregularmente la confesión proveniente del demandado Ó. de J.M.L..

3. Establecido lo anterior, y luego de analizar el expediente remitido a este trámite, se establece el fracaso del amparo reclamado pues no se evidencia en la gestión del Tribunal Superior accionado irregularidad alguna que permita la intromisión de esta especial jurisdicción, como quiera que la sentencia criticada se apoyó en las normas aplicables y en las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el proceso controvertido.

En efecto, se advierte que el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia, tras relacionar los antecedentes del caso y destacar que en el fallo de primer grado se negaron las pretensiones de la demanda porque no se halló prueba de la simulación del negocio primigenio celebrado entre R.L. de Montoya y Ó. de J.M.L. contenido en la escritura pública 2.564 del 23 de julio de 1997, por lo que advirtió el a quo la improcedencia de estudiar los demás negocios cuestionados, destacó que el Juzgador de primera instancia sobre el documento contentivo de la «confesión» del señor M.L., indicó que no podía atribuirle valor probatorio porque se allegó fuera del período probatorio.

Luego, relievó que la apelación se fundamentó en la apreciación errada de las pruebas por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito y, de manera particular, en las equivocaciones al valorar las declaraciones de Ó. de J.M.L. y la «confesión» que hizo sobre las circunstancias de los contratos controvertidos, de donde se concluía la simulación demandada.

Enseguida, el Tribunal Superior tras estudiar lo pertinente en cuanto a los presupuestos procesales, tener por legitimada a la parte demandante, dado su interés y la ratificación que del poder del mandatario de R.L. de Montoya (fallecida), hicieron algunos de sus herederos, procedió a referirse a la simulación y sus elementos, conforme a las normas (art. 1766 del C.C., art. 267 del C.G.P.) y jurisprudencia aplicable (C.S.J. Sala Civil. Sentencia del 11 de junio de 1991, SC, 13 de octubre de 2011, rad. 2002 00083-001. En la sentencia de la C.S.J. S.C. del 25 de agosto de 2015).

Luego, sobre la valoración probatoria reprochada por la parte apelante, indicó que como el a quo «desestimó el documento contentivo de una confesión», el magistrado sustanciador, vistas las contradicciones e imprecisiones en las declaraciones de Ó. de J.M.L. a lo largo del proceso, decidió usar la facultad oficiosa y recibir la declaración de éste en segunda instancia para que, además, se ratificara sobre el documento aportado extemporáneamente en primera instancia, «pues, al observarse su contenido, constituiría un exceso ritual manifiesto, dejar de buscar la prueba necesaria e indispensable para determinar si el negocio fue simulado o no», cuestión sobre la cual, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para soportar su proceder (C.C. SU-768 de 2014).

A continuación, procedió a estudiar lo relativo a la «confesión» como medio probatorio y destacó que, de acuerdo con el Código General del Proceso –art. 196- y la jurisprudencia concordante, la misma no podía ser analizada de manera divisible, dado su carácter inescindible, así que en lo desfavorable y favorable debía apreciarse y tenerse como elemento de prueba (CSJ SC 26 de febrero de 2001, Exp.5861 y STC21575-2017).

''>Descendiendo al caso, el Tribunal Superior resaltó que Ó. de J.M.L., en esa instancia, al preguntársele sobre el...

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