SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93465 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038485

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93465 del 22-03-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente93465
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL586-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL586-2023

Radicación n.° 93465

Acta 09


Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO CONTRERAS MELGAREJO contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Alfredo Contreras Melgarejo convocó a juicio a las administradoras demandadas, con el fin de que se declare la «Nulidad del Traslado de Régimen» realizada el 1 de abril de 1999 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. devolver las sumas que integran su cuenta individual con destino a Colpensiones; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de marzo de 1963; que efectuó aportes al ISS por 711,29 semanas; que el 1 de abril de 1999 se trasladó a la AFP Porvenir S.A.; que dicha decisión la adoptó sin recibir la suficiente ilustración; que hasta el 31 de julio de 2018 ha cotizado a ese fondo 775 semanas, para un gran total de 1.489; y que en septiembre de 2018 solicitó su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, petición que le fue negada.


Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la data de nacimiento del demandante, el número de semanas cotizadas, el traslado al RAIS y la solicitud efectuada tendiente a retornar al RPM, a lo que no se accedió; y de los restantes adujo que no le constaban.


En su defensa, precisó que el actor no cumplía con los requisitos legales para regresar al RPM; y que el cambio de régimen pensional tiene plena validez y legalidad.


Propuso como excepciones las de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.


Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al contestar la demanda inaugural, también se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó la data de nacimiento del accionante y que solicitó el retornó al RPM; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Como razones de su defensa, adujo que el actor se trasladó de régimen pensional de forma libre y voluntaria, luego de recibir una asesoría idónea, integral y completa, tal como consta en el formulario de afiliación; que no se presentó algún vicio en el consentimiento; que al promotor del proceso le corresponde acreditar los hechos en los que soporta sus pretensiones; y que no son aplicables los precedentes jurisprudenciales, en la medida que no era beneficiario de la transición, no tenía un derecho adquirido ni una expectativa para acceder a la pensión de vejez.


Propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, enriquecimiento sin causa y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 12 de marzo de 2019, en el que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuere apelada la decisión; e impuso costas a la parte vencida.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el promotor del proceso, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada.


El ad quem adujo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente declarar la «nulidad y/o ineficacia» de la vinculación del actor al RAIS.


A fin de resolver tal cuestionamiento, el juez colegiado expuso que era necesario analizar la postura que frente a esa temática ha desarrollado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y con tal fin aludió a la sentencia CSJ SL31989-2008, y dijo que allí se dejó plasmado que les corresponde a las AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado, en los eventos en que el afiliado, al momento del cambio de régimen, ya hubiera adquirido el derecho a la pensión, estuviera muy cerca de consolidarlo o fuera beneficiario de la transición.


Consideró que la inversión de la carga de la prueba no se aplica de forma general, sino en unos precisos eventos, siendo la regla general que al demandante le correspondía acreditar la nulidad o ineficacia de la vinculación, sin que para tal propósito sea suficiente lo alegado en la demanda inicial.


Arguyó que lo expuesto se corroboraba con diferentes decisiones, entre otras, la CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017, en las que se declaró la ineficacia por razón del perjuicio o lesión injustificada que se le causó a la demandante, por tanto, reiteró que la inversión de la carga de la prueba, relativa a demostrar la debida información, solo opera en «casos excepcionales».


Descendió el caso en concreto y explicó que el accionante nació el 25 de marzo de 1963 (f.o 10), de modo que no era beneficiario del régimen de transición, y tampoco tenía acreditados los 15 años de servicios cotizados, según se desprendía de la documental de folio 11, de modo que no se invertía la carga de la prueba, aunado a que no era dable inferir un perjuicio o lesión, que le obstaculizara acceder a la prestación económica, máxime que de forma libre y espontánea adoptó esa determinación de cambiar de modelo pensional, por cuanto las afirmaciones plasmadas en la demanda inicial y lo aducido en el interrogatorio de parte que absolvió eran insuficientes para ese fin, sin que se advirtiera alguna causal de nulidad.


Expresó que, si se presentó un error de derecho, no vicia el consentimiento, aunado en que la ley consagra las características de cada régimen y, en especial, las exigencias para acceder a la pensión, destacando que en el RAIS solo se exigen 1150 semanas mientras que en el RPM son 1300, de allí que debía entenderse que esa selección fue libre, tal como se colegía del formulario de vinculación obrante a folio 65, con el cual se presumía el conocimiento de las bondades del RAIS.


Finalmente, aludió a las sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1897-2019 y reiteró que en este asunto no operaba la inversión de la carga de la prueba.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, acceda a las súplicas de la demanda inicial.



Con tal propósito formula un cargo que es replicado por C..


v)CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, por infracción directa de los siguientes artículos: 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993; 3 de la Ley 1328 de 2009; 2, 3 y 7 del Decreto 2241 de 2010.


Expone que el Tribunal se alejó del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo equivocadamente que como el actor no era beneficiario del régimen de transición y diligenció el formulario de vinculación, ello era suficiente para negar las súplicas de la demanda inicial.


Expone para las AFP es obligatorio cumplir con el deber de información, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL1688-2019, de la que transcribe un aparte, y afirma que la línea jurisprudencial fue desconocida por el ad quem.


Asevera que el promotor del proceso no eligió de forma libre el régimen pensional, toda vez que desconocía las implicaciones de ese cambio, en tanto no se le suministró la información necesaria para adoptar esa decisión, la cual no puede entenderse satisfecha con una «expresión genérica» o con lo plasmado en un formulario.


Manifiesta que respecto a que el actor no era beneficiario de la transición «se destaca que dicha tesis no tiene relación e incidencia en el litigio que nos ocupa, habida cuenta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha condicionado su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de transición», y como apoyo de este razonamiento transcribe un fragmento de la sentencia CSJ SL1452-2019.


Para concluir expresa:


Finalmente, en el litigio que nos ocupa y de acuerdo al precedente jurisprudencial aplicable a la materia, las convocadas a juicio tienen la carga de demostrar el cumplimiento de las reglas y subreglas que la ley y la jurisprudencia han trazado en casos análogos al que nos ocupa, lo cual no se probó en el caso concreto. Dicha inversión de la carga de la prueba se ha establecido desde los precedentes del año 2008, es decir, desde hace más de una década, y se ha reiterado en múltiples sentencias, como en las SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018 y SL4989-2018, donde las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional donde igualmente se resalta la carga dinámica de la prueba donde las administradora de fondos de pensiones en el proceso judicial tienen la carga de demostrar el cumplimiento del deber de información so pena de que se declare ine...

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