SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101255 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038486

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101255 del 08-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteT 101255
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL586-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL586-2023

Radicación n.° 101255

Acta 8


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad WELLNESS CENTER MDI MARINO S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN contra la sentencia del 25 de enero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a las demás partes e intervinientes en el juicio con radicado 2020-00205, objeto de debate.


  1. ANTECEDENTES


La empresa accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que, el 19 de diciembre de 2018, Wellness Center MDI M.S. – en Reorganización, debido a la imposibilidad de ejercer su objeto social, presentó ante la Superintendencia de Sociedades solicitud para que fuese admitida al proceso de reorganización empresarial conforme a la Ley 1116 de 2006.


Dicho trámite inició con auto admisorio del 12 de julio de 2019 y, en virtud de la sentencia CC T-601 de 2016, se prohibió la creación de nuevos folios de matrículas en los terrenos Arroyo Grande del corregimiento de Cartagena.


Posteriormente, se originó pleito declarativo en contra de William Hernán Roesel Millán, con el fin que «se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de 2 de marzo de 2011, suscrito entre Urban Group Colombia S.A. en calidad de prometiente vendedor [y de la cual es cesionario la empresa demandante y aquí accionante] y W.H.R.M. en calidad de prometiente comprador. De igual forma, el otro sí No. 1 y 2, por recaer sobre objeto ilícito o por no haberse identificado el bien prometido en venta»; asunto en el que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de julio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.


No obstante, apelada la determinación anterior, el colegiado fustigado, en fallo del 1.° de abril de 2022, revocó en su totalidad las condenas declarativas, pues encontró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa, porque [el extremo allá demandante] debió, previo a formular la demanda, obtener autorización del juez del concurso para adelantarla».


En desacuerdo con lo reseñado, la empresa tutelante presentó recurso extraordinario de casación el cual se negó, en proveído del 5 de mayo de 2022, porque no se satisfizo el interés para recurrir. Pronunciamiento que se mantuvo incólume el 23 de ese mismo mes y año y, al desatarse el recurso de queja, el órgano de cierre de la jurisdicción civil, en auto CSJ AC2834-2022 del 30 de junio del año pasado, lo declaró bien denegado.


Wellness Center MDI Marino S.A.S. – en Reorganización criticó la sentencia del 1.° de abril de 2022 dictada por el tribunal convocado porque se incurrió en una vía de hecho por defecto material y fáctico, lo que generó la vulneración de sus prerrogativas superiores deprecadas, en tanto se desconoció que «la contestación de la demanda no contenía una excepción denominada falta de legitimación en la causa, sin embargo, tuvo por probada una excepción con dicha denominación, lo que e[ra] irregular y violatorio del debido proceso»; Además, que el juez plural:


[A]plicó erróneamente de forma extensiva el contenido del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 de manera tal que consideró que una sociedad en reorganización no cuenta con la facultad para acceder a la administración de justicia y presentar una demanda sin estar autorizada por el juez del concurso, postura que contradice a la que sostiene la Superintendencia de Sociedades, la cual afirma que una sociedad que se encuentre en este tipo de asuntos no tiene vedada la posibilidad de presentar demandas para hacer efectivos sus derechos.


C. de lo anterior, la compañía promotora pidió que se accediera al ruego y, en esa medida: «i) Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso con radicado 2020-00205-00; ii) Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, resolver el recurso de apelación que presentó el apoderado judicial de W.H.R.M. dentro del proceso con radicado 2020-00205-00, en el que se tengan en cuenta los argumentos vertidos en la presente acción de tutela».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 16 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió el resguardo, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


La Superintendencia de Sociedades alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en línea con sus anotaciones, expresó que «las acciones judiciales o extrajudiciales que pud[iese] iniciar la sociedad deudora con ocasión de las necesidades que sur[giera] de su operación, no están proscritas por el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, es decir, no se requiere autorización del juez del Concurso, para que la concursada inicie un proceso verbal […]».

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que «las decisiones de la Superintendencia de Sociedades no constitu[ían] doctrina probable, ni precedente judicial que deb[iera] acatar esta Corporación, por lo demás superior funcional de aquella autoridad administrativa cuando ejerc[ía] funciones jurisdiccionales».


Precisó que la sociedad gestora soslayó el contenido del precepto normativo 282 del CGP en cuanto a la competencia del juez de segundo grado, pues, tal calidad quedaba circunscrita «a los argumentos del apelante, [en los que] para el caso concreto el demandado apelante entre sus reproches planteó que la sociedad al estar en proceso de reorganización no tenía posibilidad del iniciar este proceso sin autorización del juez del concurso, máxime cuando fue condenada al pago de un monto de dinero, tópico sobre el que debía pronunciarse la Sala, aún de oficio, como en efecto se hizo».


El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad se sustrajo a las actuaciones que adelantó al interior del pleito que nos convocó y allegó copia digital del expediente.


Por su lado, el apoderado de W.H.R.M. señaló que con el presente ruego «exclu[ía] la accionante que el suscrito en el escrito de excepciones previas formuló debidamente y expresando las razones de la denominada “falta de autorización de la Superintendencia de Sociedades para iniciar este proceso”, la cual en otras palabras es la misma falta de legitimación en la causa, asunto objeto de tutela» e incluso que «pasa[ba] por alto que en la solicitud de sentencia anticipada manifestó la carencia de legitimación en la causa, petición que le fue negada en auto de 17 de noviembre de 2020».


Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión de 25 de enero de 2023, negó el ruego deprecado. Para tal efecto, afirmó que la sentencia atacada no mostraba subjetividad, arbitrariedad o capricho alguno. Luego, citó apartes de la misma y manifestó:


Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021).


Sumado a lo anterior, estableció que, en el caso de marras, lo que se observaba era «una disparidad de «criterios» entre lo reflexionado por la Colegiatura censurada en el desarrollo de sus facultades y amparada en el principio de autonomía judicial y lo planteado por W.C.M.M.S. en reorganización; sin embargo, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la contienda a modo de tercera instancia».





  1. IMPUGNACIÓN


La empresa accionante impugnó; para tales efectos, inició por relatar sobre el defecto material o sustantivo ante la «inexistencia de la prohibición de demandar», en el que incurrió el ad quem y reseñó:


De acuerdo con el fallo emitido por la accionada, fue necesario declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en tanto que, a su juicio, toda sociedad en reorganización tiene prohibido presentar demandas.


Sin embargo, como se explicó en la acción de tutela y la misma Superintendencia de Sociedades sostuvo, tal postura es errada, en tanto que el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 no indica que exista prohibición alguna para una sociedad en...

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