SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002023-00189-00 del 09-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002023-00189-00 del 09-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102040002023-00189-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1374-2023



Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 11001020400020230018900

R.icación n.° 128665

STP1374-2023

(Aprobado acta n°023)


Bogotá, D.C, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)



I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de Jacqueline del Rosario Romero Polo contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esta capital, por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


En síntesis, el accionante se encuentra inconforme los fallos emitidos en el proceso ordinario laboral que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y se declaró desierto el recurso extraordinario de casación.

II HECHOS


1.- Jacqueline del Rosario Romero Polo promovió demanda ordinaria laboral contra C. para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, Wilfrido Algarín Salazar, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.



2.- El asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, y en fallo del 9 de septiembre de 2019, resolvió:



[…]

  1. Declarar probadas las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido propuestas por C..

  2. Absolver a la demandada de todos los cargos de la demanda.

  3. Costas a cargo de la parte vencida […]

  4. Si no fuere apelado, consúltese con el superior jerárquico.



3.- La parte demandante interpuso recurso de apelación y el 15 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo de primer grado al considerar, que: i) el causante falleció el 6 de julio de 2013, fecha en la que estaba en vigor la Ley 797 de 2003 que, para adquirir la pensión de sobrevivientes, exigía 50 semanas de cotización, dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento. Sin embargo, el causante dejó de cotizar desde el año 1998, de modo que en los tres años anteriores a su muerte no había realizado ninguna cotización; ii) aunque el canon 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, exige que, para adquirir la pensión de sobrevivientes, el causante hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, este requisito tampoco se cumple, toda vez que el causante había dejado de cotizar, insiste, desde el año 1998.


4.- Inconforme con la anterior decisión, la parte aquí actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por la Sala homóloga demandada, fue sustentado el 7 de junio de 2022.


5.- En proveído CSJ, AL3417-2022, 27 jul. 2022, R.. 93598 la sala accionada declaró desierto el recurso extraordinario por incumplimiento de los requisitos formales. Esa decisión fue notificada el 9 de agosto de 2022.


6.- Jacqueline del Rosario Romero Polo, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar las decisiones contrarias a sus intereses, en su criterio, la demanda sí cumplió los requisitos legales, además, debe accederse a las pretensiones del proceso ordinario.


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


7.- La Sala admitió la acción y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso 08001310500220150013100, rad interno 93598; quienes se pronunciaron así:


7.1.- El juez 2º Laboral del Circuito de Barranquilla remitió copia del expediente digital de la causa objetada.


7.2.- Luis Carlos Gómez Muñoz -vinculado- refirió que la parte actora no le atribuyó lesión de sus derechos.


7.3.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación adujo que carecía de legitimidad por pasiva.


7.4.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla pidió que se niegue el amparo al estimar que no incurrió en ninguna actuación caprichosa.


7.5.- El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral sostuvo que, aunque el recurso extraordinario fue admitido, en proveído CSJ AL3417-2022 lo declaró desierto, por cuanto la demanda con la que pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación presentaba defectos que contrariaban de forma insuperable la reglas mínimas relacionadas con los requisitos de orden formal y técnico que debían contener las demandas de casación, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.


7.6.- El director de C. puntualizó que las providencias judiciales reprochadas se profirieron con apego a la ley.

IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


8.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.


b. Problema jurídico


9.- ¿Las accionadas vulneraron los derechos de la actora al haber negado sus pretensiones en el proceso ordinario laboral relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y declarar desierto el recurso extraordinario de casación en el proceso adelantado contra C.?


10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo.


c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.



11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.


12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la...

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