SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94359 del 07-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038825

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94359 del 07-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Marzo 2023
Número de expediente94359
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL535-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL535-2023

Radicación n.° 94359

Acta 07


Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO GONZÁLEZ JAIMES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de octubre de 2021, dentro del proceso que instauró contra ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Jairo González Jaimes demando a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, desde el 5 de enero de 2012 hasta el 28 de diciembre de 2014, que finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador y sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada en virtud de la Ley 361 de 1997.


Como consecuencia de lo anterior, pidió la ineficacia del despido, la preservación de la orden de reintegro ordenada mediante tutela y el pago indexado de la indemnización de que trata el artículo 26 de la mencionada norma.

Como fundamento de sus pretensiones narró que laboró al servicio de Ecopetrol S.A. como trabajador temporal, mediante contratos a término fijo en forma ininterrumpida desde 1978 hasta el 28 de diciembre de 2014.

Sostuvo que no fue notificado dentro del término legal por parte de la empresa, sobre la terminación de la prórroga de contrato conforme lo establecido en el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo.

Agregó que para la fecha del despido padecía de «pancreatitis crónica, diabetes, epilepsia, vértigo periférico, hiperlipidemia mixta, hiperplasia prostática, trastorno de adaptación, trastorno mixto de ansiedad y depresión y cefalea crónica post traumática»; que fue calificado por la junta médica de Ecopetrol S.A. con una pérdida de capacidad laboral del 20%, y posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez en Santander modificó parcialmente el dictamen estableciendo una pérdida de capacidad laboral del 30%.


Indicó que su empleadora, que también era su prestadora de servicio de salud, tenía conocimiento del delicado estado de salud que durante años venía padeciendo, pues era incapacitado con frecuencia y se expedían recomendaciones médico laborales.

Dijo que interpuso acción de tutela y fue reintegrado, no obstante, su contrato finalizó nuevamente en enero de 2016, dado que la decisión que concedió el amparo fue revocada después de su impugnación.


Señaló que el día 17 de abril de 2015 realizó la reclamación administrativa la cual fue atendida negativamente.


Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos afirmó que la mayoría no le constaban o no eran ciertos, excepto los que se relacionaban con la fecha de suscripción del contrato de trabajo y su finalización. Negó que la terminación unilateral fuera sin justa causa, pues el término pactado fue conocido por el demandante.


Enfatizó que aquel pertenecía a la bolsa de empleo de temporales del Complejo Industrial de Barrancabermeja, en donde los trabajadores eran llamados a prestar el servicio de acuerdo con la necesidad empresarial; que el 31 de mayo de 2013 se suscribió un acta de acuerdo para extinguir dicha bolsa, pero con la intención de proteger a los trabajadores que pertenecían a ella, se estableció que se vincularían con la empresa mediante contrato a término fijo hasta el 28 de diciembre de 2014, luego de lo cual se harían acreedores de unos beneficios.


Alegó que dicha situación demostraba que no existió nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo y la presunta situación de salud.


Por último, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 2 de agosto de 2019 absolvió a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 26 de octubre de 2021 confirmó la sentencia del Juzgado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico central determinar «si incurrió la Juez A Quo en el defecto fáctico que se le endilga, al no tener por acreditado que el actor padecía una condición de salud suficientemente limitante para dar lugar a la protección invocada, desconociendo que el empleador tenía pleno conocimiento del deterioro de su salud y por ende que la terminación del contrato de trabajo fue producto de un despido injusto».


El Tribunal manifestó que la decisión del juzgado no incurrió en el defecto que se le atribuía, pues la estabilidad laboral reforzada en la que se cimentaron las pretensiones, exigía como presupuesto fáctico la existencia de una situación de discapacidad, entendida como la dificultad para desempeñarse en una actividad en condiciones de normalidad, lo que en este caso no se acreditaba.


Recordó que la Ley 361 de 1997 tenía por objeto primordial y preponderante, proveer de protección a todas aquellas personas que se encontraban en situación de discapacidad, inicialmente, y por lo menos hasta la entrada en vigencia del Decreto 1352 de 2013, en los grados que daban cuenta los artículos 1º y 5º de la norma, a fin de que aquellas no pudieran ser excluidas del ámbito laboral, ni terminados sus contratos de trabajo por razón de su situación, salvo que mediara autorización del Ministerio del Trabajo.


Manifestó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue declarado exequible en sentencia de la Corte Constitucional CC C-531 de 2000, bajo el supuesto, de que «[…] carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato».


Señaló que, si bien ya no era requisito aportar la calificación porcentual de la pérdida de capacidad laboral, esto no significaba que cualquier patología tuviera la calidad suficiente para derivar en favor de un trabajador las consecuencias jurídicas propias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues era necesario que se tratara de una afectación sustancial en la salud del trabajador, que le impidiera desempeñarse naturalmente en su oficio.


Consideró que el análisis normativo exigía acreditar i) la existencia de un diagnóstico que ofreciera certeza de la afectación; ii) que esta fuera significativa, es decir, que impidiera o dificultara el normal desempeño del oficio asignado al operario; iii) el conocimiento que hubiera tenido el empleador con antelación al momento en que se produjo la ruptura del vínculo laboral; iv) que la decisión de dar por terminado el contrato proviniera exclusivamente del empleador y, v) un nexo de causalidad entre la afectación y la decisión patronal.


Refirió que operaba la presunción en favor del trabajador siempre que demostrara la afectación, su relevancia, el conocimiento empresarial y la decisión unilateral de la entidad.


Así las cosas, luego de acreditados los referidos elementos, no era al trabajador a quien le correspondía demostrar el nexo de causalidad, sino que se presumía, invirtiendo la carga de la prueba. De lo anterior, correspondía al empleador, que pretendía derruir la estabilidad laboral, demostrar la ocurrencia de una causa justa u objetiva que destruyera la causalidad entre la afectación y la ruptura.


Frente a las pruebas señaló que,


[…] en efecto el actor no padecía únicamente de algunas alergias, a las que consideró contraída la enfermedad, sino que además, en su ser hacían presencia simultánea varias enfermedades, padeciendo desde el año 2010 -en lo que hace al extracto de la Historia Clínica-, como se observa nítido de la relación contenida en la tabla […] del dictamen de pérdida de la capacidad laboral expedido por ECOPETROL S.A., en el que se advierte que las enfermedades HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA y TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN se estructuraron en fechas 21 de noviembre de 2014 y 15 de febrero de 2013, respectivamente, como se determinó en la referida experticia que se produjo el 12 de diciembre de 2014, y que la juzgadora desestimó, para en su lugar referirse exclusivamente a la expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el 05 de septiembre de 2016.


No obstante, precisó que, aunque estuvieran acreditadas las enfermedades, ese mero hecho por sí solo no tenía vocación suficiente para configurar la estabilidad laboral reforzada, pues la presencia de una afectación no tenía la potencia suficiente para, por sí sola, derivar en favor del operario las consecuencias jurídicas propias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, salvo que aquel reportara una afectación sustancial que le impidiera desempeñarse naturalmente en su oficio.


Reiteró que si bien los documentos acreditaban de forma definitiva que el demandante había sido diagnosticado con un número plural de enfermedades que lo afectaron continuamente, esa era la única demostración que ofrecían, tanto la historia clínica, como los dictámenes de pérdida de capacidad laboral.


En relación con las certificaciones de folios 38 y 39 y la «visita industrial de salud ocupacional», que señalan que el trabajador no podía asistir a largas jornadas de actividades, requería asistencia médica permanente, colocación de medicamentos por vía parenteral, restricción permanente de trabajo en alturas y en áreas de altas temperaturas, dijo que se trataban de constancias y limitaciones con fechas anteriores incluso a la celebración del contrato, como se anunció desde la demanda inicial.


Consideró que, si bien el trabajador se vio...

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