SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00194-01 del 26-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00194-01 del 26-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Abril 2023
Número de expedienteT 1100102040002023-00194-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3975-2023


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3975-2023

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00194-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Gómez Ríos contra la Sala homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2, a cuyo trámite fueron vinculados Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Noveno Laboral de esa ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías AFP Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y las demás partes e intervinientes en el asunto que suscitó la queja constitucional.


ANTECEDENTES


El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, trabajo, «tutela judicial efectiva», «acceso a la administración de justicia», «seguridad jurídica», presuntamente vulneradas por la accionada.


En consecuencia, solicita dejar sin efectos la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada con la cual fue resuelta la demanda de casación interpuesta, por incurrir ésta en una vía de hecho, ordenándose a la Sala de Casación Laboral profiera una nueva decisión donde case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y acceda a lo pedido en la demanda. Subsidiariamente, solicitó, dejar sin efectos las sentencias emitidas, tanto por la Corte (Sala de Descongestión Laboral) como por el Tribunal, y en consecuencia se profiera una nueva decisión conforme con lo decidido por el juez de primera instancia del proceso ordinario laboral.


1. La queja constitucional está sustentada, en síntesis, en lo siguiente:


1.1. Promovió juicio ordinario laboral y de la seguridad social mediante el cual pretendía la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional al fondo privado de pensiones y, en consecuencia, el restablecimiento de su afiliación al régimen de prima media, para lo cual el fondo privado debía devolver todos los aportes a Colpensiones, quien seria la encargada de reconocer su pensión de vejez.


1.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral de Medellín, el que dictó sentencia el 17 de junio de 2019, la cual acogió las pretensiones del actor, declarando entre otras cosas, la ineficacia del acto de traslado efectuado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual.


1.3. El 21 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó dicha determinación y absolvió a la demandada. Tras ser recurrida en casación esa providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 13 de junio de 2022 no la casó.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n°2, solicitó negar el amparo por cuanto la decisión confutada esta ajustada a la línea jurisprudencial actual de la Sala de Casación Laboral Permanente.


Solicitó que, en caso de un eventual amparo, la orden debe incluir la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral Permanente para que sea esta quien unifique el criterio de interpretación.


2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó negar el amparo impetrado, por cuanto el accionante si bien enunció la existencia de varias causales de procedencia de la acción de tutela en contra de la decisión cuestionada, no cumplió con la carga de demostrarlas.


Aunado a lo anterior, indica que la posición de la Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia SL373-2021, mediante la cual restringió el traslado de régimen a quienes ya adquirieron la condición de pensionados, es consonante con la posición de la Corte Constitucional en la sentencia C-842 de 2003.


3. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A.-, indicó que la pospuesta por el actor fue definida por el juez natural, decisión que hizo transito a cosa juzgada, por lo que la acción de tutela no puede usarse como instrumento para discutir las sentencias dictadas, ni revivir oportunidades procesales fenecidas.


Refiere además que, la actual línea de la Sala de Casación Laboral establece que no es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado de un pensionado afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad y que, en gracia de discusión, no era posible la declaratoria de ineficacia de traslado, por cuanto se cumplió con el deber de información.


4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Seguros Sociales en liquidación, manifestó que no se verificó que dicha entidad no hizo parte del proceso laboral adelantado por el actor, indicando además, que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, siendo en este caso Colpensiones la actual encargada de administrar el mencionado régimen y, por consiguiente, la llamada a pronunciarse.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.


Indicó además que, verificada la decisión cuestionada advirtió que la misma, al margen de estar amoldada o no a las expectativas el actor, contiene argumentos razonables, puesto que la autoridad judicial accionada fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, ajustada a los lineamientos jurisprudenciales vigentes frente al tema de la ineficacia traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, soportada en pronunciamientos previos de la misma corporación: CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021 y CSJ SL5172-2021.


LA IMPUGNACIÓN


Fue intentada por el convocante, quien persistió en sus ataques y discrepó de las conclusiones del juzgador a quo constitucional, dado que avaló el razonamiento realizado por la autoridad judicial accionada, puesto que el cambio de criterio dada por al Sala de Casación Laboral Permanente respecto en lo que respecta a la ineficacia del traslado de régimen pensional de las personas que ya son pensionadas es regresivo y no se ajusta a lo definido en la Constitución Política en materia de derecho social.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.


Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto criticado no luce arbitraria, pues puntualizó que:



«Para comenzar, el censor argumenta que se desconocieron los precedentes de esta Corporación que otrora accedía a la declaratoria de ineficacia del traslado, aún...

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