SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84991 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881871429

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84991 del 03-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84991
Fecha03 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5704-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL5704-2021

Radicación n.° 84991

Acta 42

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación que N.C.V.B. interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de septiembre de 2018, en el proceso que la recurrente promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

La S. advierte que mediante auto de 17 de junio de 2021 se aceptó el impedimento que manifestó el magistrado F.C.C., por tanto, se le separó del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

La accionante solicitó que se declare «nula la afiliación» que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- a través de Porvenir S.A., que es beneficiaria del régimen de transición, que la pensión en la modalidad de retiro programado que le reconoció la entidad «no produce ningún efecto jurídico», y en consecuencia, se deben trasladar los valores de su cuenta de ahorro individual incluido el bono pensional, las sumas adicionales que recibió y los rendimientos financieros al régimen de prima media con prestación definida al que «está válidamente afiliada».

Asimismo, requirió que se condene a C. a activar su afiliación desde «noviembre de 1998», reconocer la pensión de jubilación en los términos del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 2 de octubre de 2011, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 2 de octubre de 1956; se afilió al ISS el 1.º de febrero de 1979 y es beneficiaria del régimen de transición, que en «noviembre de 1998» suscribió formulario de afiliación a Porvenir S.A., entidad que la persuadió a través de engaños para el traslado de régimen y no le informó las desventajas del RAIS, las implicaciones negativas de dicha decisión, la pérdida de la prerrogativa transicional, los distintos escenarios comparativos de su pensión en ambos regímenes, o que le asistía la opción de retracto.

Señaló que entre el período que cotizó al ISS para el momento del traslado -«916 semanas»- y los aportes a Porvenir S.A. hasta el 30 de agosto de 2011 acumuló 1300 semanas; que solicitó a esta última entidad la pensión de vejez, que la reconoció desde noviembre de 2013 bajo la modalidad de retiro programado, en cuantía inicial de $856.884.

Manifestó que en febrero de 2015 se le requirió con el fin de autorizar la negociación de su bono pensional y al contratar asesoría particular descubrió el engaño en que incurrió Porvenir S.A., motivo por el que solicitó anular su afiliación al RAIS el 13 de noviembre del mismo año, sin recibir respuesta por parte de la entidad.

Por último, indicó que requirió a C. el 24 de noviembre de 2015 para el reconocimiento de la pensión de vejez y la anulación del traslado de régimen, entidad que negó su solicitud al día siguiente (f.º 52 a 80).

Al contestar la demanda, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, indicó que ninguno de ellos le constaba y debían ser acreditados en el proceso. Agregó que la actora se trasladó al RAIS, perdió el régimen de transición y no cumplió con ninguno de los requisitos para conservar tal prerrogativa en los términos de los Decretos 692 de 1994, 3995 de 2008 y las sentencias CC T-789-2002 y CC SU-062-2010.

Propuso como medios exceptivos los de cobro de lo no debido, «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales – buena fe de C.», carencia de derecho reclamado, «declarables de oficio», prescripción, presunción de legalidad de actos administrativos, compensación, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria» y la genérica (f.º 87 a 98).

Por su parte, al dar respuesta al escrito inaugural, Porvenir S.A. también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó la solicitud pensional que realizó la actora, la fecha de reconocimiento de la prestación, su cuantía inicial, que requirió a la demandante para negociar su bono pensional y que aquella presentó solicitud con el fin de anular su traslado de régimen. A su vez, negó haber omitido dar respuesta a dicha solicitud, que persuadió o engañó a la actora para su traslado y no acepto que incurrió en alguna omisión de información para el momento en que dicho acto se ejecutó.

Al respecto, indicó que suministró a la actora una asesoría completa en relación con los productos y servicios que ofrece, el funcionamiento, características, ventajas y desventajas del RAIS, las diferencias entre regímenes pensionales, las implicaciones del traslado, la opción de retracto y aclaró que dicho acto se dio de manera libre, voluntaria, espontánea y sin presiones por parte de la afiliada, tal como se extrae de la suscripción del formulario de afiliación.

Asimismo, indicó que la accionante ejecutó actos que ratificaron su decisión de trasladarse de régimen, tales como la solicitud de reconocimiento pensional, la aceptación de la historia laboral para el trámite del bono pensional, la autorización para la negociación del título, así como el disfrute efectivo de las mesadas pensionales.

Por último, aclaró que respondió la solicitud que formuló la actora para la «anulación de traslado» mediante correo electrónico el 20 de noviembre de 2015. Asimismo, expuso que con fundamento en el artículo 5.º del Decreto 3800 de 2003 y la «Circular Externa 001 de 2004» no es viable que un pensionado pueda trasladarse de régimen, ni anular el reconocimiento pensional, menos aún para el caso de la demandante que permaneció durante «18 años» en el RAIS y pretende anular su afiliación cuando ya goza de una prestación de vejez.

Y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, innominada o genérica y compensación (f.º 122 a 139).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 4 de septiembre de 2017, la Jueza Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 185 a 187 y reverso, CD 1):

1.º Declarar la nulidad del traslado efectuado por la señora N.C.V.B. al régimen de ahorro individual con solidaridad.

2.º Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir a devolver al régimen de prima media con prestación definida administrada por COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la aquí la actora como cotización, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado.

3.º Condenar a C. para que acepte el traslado de la demandante y contabilice para efectos pensionales las semanas cotizadas de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

4.º Declarar que la señora N.C.V.B. (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión por vejez a partir del 2 de octubre de 2011 en cuantía de $5.349.216,86, pensión que será reconocida en trece mensualidades al año conforme a lo motivado.

5.º Condenar a C. a reconocer y pagar a la señora N.C.V.B. la pensión aquí referida en cuantía de $5.349.216,86 a partir del 2 de octubre de 2011.

6.º Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las semanas causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2011.

Respecto al retroactivo causado entre el 24 noviembre de 2011, fecha a partir de la cual se declara la prescripción, a la fecha en que efectivamente cese el pago de la mesada pensional por parte de Porvenir S.A. solamente se deberá pagar la diferencia entre lo pagado por Porvenir S.A. y la mesada pensional arrojada por parte de este despacho.

7.º Ordenar que el retroactivo pensional causado desde 24 de noviembre de 2011 debe pagarse debidamente indexado una vez sea incluida en nómina de pensionados la aquí demandante.

8.º Condenar en costas a las demandadas (…).

9.º Consúltese la presente decisión ante el superior jerárquico (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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