SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82552 del 07-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82552 del 07-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Febrero 2023
Número de expediente82552
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL261-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL261-2023

Radicación n.° 82552

Acta 03


Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA POLO CERÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de abril de 2018, dentro del proceso que le sigue LPVR, representada por su madre SILVIA SEPÚLVEDA REY, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra Colpensiones y G.P.C., con el fin de que se suspenda el pago de la pensión de sobrevivientes que esta última viene percibiendo de la entidad accionada, en consecuencia, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagarle las mesadas pensionales en un 100% a partir de marzo de 2015, con los respectivos intereses moratorios.

Fundó sus peticiones en que el señor José Joaquín Valderrama Chaparro contrajo matrimonio religioso con la señora G.P.C. el 14 de mayo de 1974; que en 1987 se separaron, el 24 de octubre de 1988 se decretó la separación de cuerpos mediante sentencia judicial, y el 4 de marzo de 1994, por medio de escritura pública, se liquidó la sociedad conyugal, «y cesaron todos los efectos civiles de su matrimonio»; que, posterior a ello, el causante inició una relación con la señora L.Y.Á.R., quien fue su compañera desde diciembre de 1988 hasta el 28 de diciembre de 2011; que el finado era pensionado por vejez desde enero de 2001.

Relató que su madre tuvo una relación sentimental con el causante, y ella es producto de esa unión, que por el deteriorado estado de salud de su padre, fue enviado a Estados Unidos de América y, que dependía económicamente de su padre; que la señora L.Y.Á. siempre fue la compañera de su progenitor; que cuando el pensionado enfermó, fue atendido desde inicios de 2012 por una hermana, y luego por un sobrino, hasta octubre de 2013, cuando la señora Gloria Polo Cerón regresó de Estados Unidos por diez días y lo trasladó de domicilio, lo que hizo que empeorara su salud, hasta que falleciera el 10 de febrero de 2014.

Dijo que el 16 de septiembre de 2014, C. le reconoció a ella la pensión de sobrevivientes en un 100% de la mesada que disfrutaba en vida su padre, y excluyó a la señora Gloria Polo Cerón por no acreditar los requisitos de ley, quien recurrió ese acto administrativo; que mediante Resolución n.º 94598 de 27 de marzo de 2015, la entidad accionada dispuso reconocer la prestación en el 50% para la cónyuge y el restante para ella, a partir del 10 de febrero de 2014, y le ordenó a la primera, devolver lo que le había sido cancelado.

Resaltó que, posteriormente, mediante la Resolución GNR55630 del 22 de febrero de 2016, Colpensiones declaró que no existió convivencia entre el causante y G.P.C., razón por la cual dicha entidad requirió a esta para que la autorizara a revocar el acto administrativo que le había reconocido la pensión, lo cual fue negado por la beneficiaria.

Al responder la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones.

C. solo aceptó los hechos relativos a la calidad de pensionado del causante, así como que le otorgó la prestación por muerte a la hija de la actora. Frente al resto, adujo que no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de los actos administrativos, carencia de causa y prescripción.

A su turno, G.P.C. aceptó el vínculo matrimonial con el causante, con quien procreó a X., T. y A.V.P., todas mayores de edad al momento del fallecimiento de su padre; que mantuvo la convivencia con este hasta el 10 de febrero de 2014, cuidando de su enfermedad hasta la muerte; que aunque se hicieron los trámites para la separación de cuerpos, la sentencia nunca se protocolizó en el registro civil de matrimonio, por lo que nunca cesaron los efectos civiles del mismo, dado que se mantuvo vigente el vínculo conyugal y la unión familiar hasta su fallecimiento; que nunca se radicó en Estados Unidos de América, ya que su domicilio y residencia siempre estuvieron en Bucaramanga, con sus tres hijas y su cónyuge; que siempre dependió económicamente de este, quien era el que velaba por todas sus necesidades.

Aceptó la relación de la madre de la demandante con el señor J.J.V.C., pero negó su fecha de inicio; aclaró que la hija de la actora goza de buen estado de salud, al punto que ha podido estudiar y vivir en buenas condiciones en Norteamérica, por lo que no dependía económicamente del causante; admitió los hechos relativos al reconocimiento de la pensión conforme a los actos administrativos citados, pero dijo que probó en derecho tener los requisitos para ser beneficiaria de la misma, motivo por el cual negó los señalamientos de fraude.

Presentó la excepción de ausencia de fundamentos jurídicos para reclamar.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2016, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda, y ordenó a Colpensiones mantener incólume el acto administrativo que concedió el derecho en un 50% a las partes.

i)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 3 de abril de 2018, revocó la providencia del a quo, y dispuso reconocer el derecho únicamente en favor de LPVS, en un 100% a partir del 10 de febrero de 2014. En consecuencia, le ordenó a Colpensiones que pagara «las mesadas pensionales o porción de mesadas que haya dejado de cancelar, con ocasión de la redistribución de la pensión ordenada mediante resolución GNR 94598 del 27 de marzo de 2015, debidamente indexadas». Absolvió a la accionada de las demás pretensiones.

El Tribunal razonó que, conforme al recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico a dilucidar se contraía a establecer si estaba demostrado que «en la etapa de enfermedad y antes de fallecer» el causante, la demandada G.P.C. le prestó «ayuda y socorro».

Para resolverlo, aplicó la norma vigente al momento del fallecimiento, que lo fue la Ley 797 de 2003.

Así, consideró que, aunque estaba probada la unión entre el causante y Gloria Polo Cerón con el registro civil de matrimonio, el cual no presenta anotación de divorcio o cesación de efectos civiles, también se corroboró que la pareja liquidó y disolvió la sociedad conyugal mediante escritura pública, razones por las cuales a la consorte no le asistía el derecho a la sustitución de la prestación que venía disfrutando el pensionado. Y agregó:

[…] En efecto, si bien esta pareja no se divorció, sí se dio la separación de hecho, suspendiéndose en tal evento el socorro, ayuda mutua y comunidad de vida, y con la liquidación de la sociedad conyugal, los haberes del pensionado dejaron de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron cuando eran pareja.

[…] Conviene precisar aquí, que si bien el testigo R.A.R.V., sobrino del causante, dijo que su tío enfermó en la ciudad de Bucaramanga, pero decidió regresarse a Cali, por lo que a partir de febrero de 2012 y hasta octubre de 2013, se mudó y vivió en esa ciudad junto con su hermana, que es la madre del testigo y el deponente; luego la demandada G.P. fue por el causante y estuvo con él hasta que más o menos en diciembre de 2013 fue internado en la clínica y de allí no salió hasta su deceso, ello no es demostrativo de socorro y ayuda constante y permanente que debe existir entre una pareja de esposos, máxime cuando la testigo L.Y.Á.R., afirmó haber sido la compañera permanente del causante entre los años 1998 y 2011, época para la cual ya se había dado la separación de cuerpos entre el causante y su esposa, hoy demandada.

Siendo así, estima la Sala que la demandada no logró acreditar que, aun habiéndose liquidado la sociedad conyugal, mantuvo con el causante una vida en común y en pareja que la hiciera merecedora al reconocimiento de parte de la pensión que en vida disfrutaba quien fuera su cónyuge.

ii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por G.P.C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iii)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado, en cuanto accedió a lo pretendido en el libelo inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones y S.S.R.. Se examinan conjuntamente dado que persiguen la misma finalidad, y se fundan en argumentos similares y complementarios, además de que, como se verá a continuación, el primero es suficiente para derruir el fallo del ad quem.

iv)CARGO PRIMERO

Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Precisa que la aludida transgresión normativa se dio porque el ad quem desatendió «la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema – Sala Laboral» según la cual los cinco años de convivencia a los que se refiere la norma citada, pueden ser acreditados en cualquier tiempo cuando existe un vínculo matrimonial vigente, así haya separación de cuerpos. Para tal efecto cita las sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821 y CSJ SL6519-2017.

Resalta que en el juicio no se discutió su convivencia pacífica con el causante bajo los efectos del matrimonio por lo menos durante catorce años antes de la liquidación de la sociedad conyugal.

v)CARGO SEGUNDO

Hace la misma denuncia del cargo anterior, y resalta que la equivocación del Tribunal se generó cuando consideró que la convivencia debía ser bajo el mismo techo, con lo cual desatendió que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 permite situaciones en donde dicho requisito...

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