SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129384 del 16-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129384 del 16-03-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Marzo 2023
Número de expedienteT 129384
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2823-2023



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP2823-2023

Radicación n° 129384

Acta 52.


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS



Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Martha Elena Martínez Rozo, en protección de sus derechos fundamentales a la petición, a la igualdad, a la propiedad privada y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.



T. al que fueron vinculados la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Archivo Central, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, todos de Bogotá, Seguros del Estado S.A. y a Á.A.J., así mismo a las partes y demás intervinientes en el trámite que dio origen a este asunto radicado 11001402270320140003500.



HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



De los hechos narrados y la información aportada se tiene que en el año 2014 Seguro del Estado S.A. inició en contra de la accionante, demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, donde se decretó una medida cautelar sobre el vehículo de su propiedad de placas GDH-791.



Señala que el 14 de enero de 2015, se firmó contrato de transacción en Seguros del Estado S.A. como acreedor y Álvaro Alberto Jiménez y M.E.M.R. como deudores, en donde se las partes se declararon a paz y salvo en todo concepto.



Ante lo cual, Seguros del Estado S.A. expidió memorial al Juzgado Tercero Municipal de descongestión de Bogotá, solicitando la terminación del proceso sin condena en costas y el levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo reseñado en anterioridad, no obstante, a la fecha la medida cautelar sobre el vehículo permanece activa y el proceso se encuentra archivado, sin embargo, y a pesar de que el día 11 de abril de 2022 pagó el arancel judicial para el desarchive del proceso y radicó el memorial respectivo ante el Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura, pero el proceso no ha sido encontrado.



Para el 7 de julio de 2022, refiere la accionante que, presentó una petición electrónica ante el archivo central, quien le informó que una vez se realizaron las correspondientes consultas y búsquedas respectivas del proceso “20140003500 del Juzgado 3 Civil Municipal, Demandante Seguros del Estado S.A. vs demandado M.E.M.R.” (sic), se observa que no se encuentra ni relacionado ni en físico, por lo que se le solicitó acercarse al juzgado para requerir información sobre la ubicación exacta del expediente.



Posteriormente, radicó ante Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en la Localidad de Bosa de Bogotá D.C., derecho de petición solicitando se acceda al levantamiento de las medidas cautelares impuestas a su vehículo, sin embargo, el 23 de febrero siguiente, le fue contestado por el juzgado que debería solicitar el desarchivo del expediente para poder dar trámite a su solicitud.



PRETENSIONES:

La peticionaria solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y ordene a las autoridades accionadas dar respuesta a sus solicitudes, adicionalmente, recalca que de no ser posible encontrar el expediente aludido, se ordene al Juzgado de conocimiento que revise los archivos digitales que tenga del expediente y emita los oficios de desembargo solicitados”, y que en caso de renuencia o desacato del fallo de tutela que emita su Despacho, se ordene el arresto inmediato de los funcionarios involucrados en este caso por su conducta, de conformidad con la norma del Artículo 52 del Decreto Especial 2591 de 1991”.



INFORMES DE LAS PARTES



El presidente del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva, toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta la accionante, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, toda vez que de dicha Corporación depende la Oficina de Archivo en la que reposa el expediente.



El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, refirió que esa Sede Judicial, primigeniamente se denominó Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Descongestión (Acuerdo PSAA15-10402 modificado por el Acuerdo PSAA15- 10412 del 2015), y luego, se transformó en Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Descongestión (Acuerdo PSAA16-10506), posteriormente Cuarto (4°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Acuerdo PCSJA18-11068) del 27 de Julio de 2018), hoy Juzgado Cuarto (4°) de Pequeña Causas y Competencia Múltiple en la Localidad de Bosa de Bogotá D.C. (Acuerdo No. CSJBTA22-73).



Así mismo, señala que ese despacho judicial nunca ha tenido sistema siglo XXI, por lo cual ha carecido de índice electrónico donde se deje constancia de las actuaciones surtidas al interior de algún trámite procesal, sin embargo, una vez revisadas las carpetas administrativas del año 2015 en físico, se evidencia que el expediente bajo radicado 1100140227032014-00035-00, fue remitido al archivo central el diecisiete (17) de noviembre de 2015, en el paquete 19.

Adicionalmente, refiere que no existe petición realizada por parte de la señora MARTHA ELENA MARTÍNEZ ROZO, radicada ante esta Unidad Judicial o solicitud de traslado de petición por parte de la oficina de Archivo Central que se encuentre pendiente por resolver”.



Por lo anterior expuesto, y al no existir trámite pendiente alguno, siendo que la oficina de archivo central es la que debe resolver lo solicitado por la accionante, requiere su desvinculación a la presente acción constitucional.



Seguros del Estado S.A., indica que las pretensiones perseguidas por la accionante, recaen exclusivamente en las autoridades accionadas, por lo cual, solicita su desvinculación de la presente acción de tutela.



Por su parte, Álvaro Alberto Jiménez Lombo refiere coadyuvar las pretensiones invocadas por la peticionaria.



Las demás entidades, autoridades, partes accionadas y vinculadas al presente trámite constitucional, guardaron silencio.



CONSIDERACIONES



Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura.



Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



El problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si las autoridades accionadas y vinculadas vulneran los derechos fundamentales Martha Elena Martínez Rozo, ya que no ha obtenido solución alguna frente a su pretensión de cancelación de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de placa GDH-791, puesto que el proceso en el que se emitió esa determinación, radicado 11001402270320140003500, al parecer se encuentra extraviado.



Por lo anterior, la Sala abordará lo referente al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, para consecutivamente analizar el caso concreto.



El artículo 29 superior, consagra el debido proceso como un derecho constitucional fundamental aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, de manera que para los ciudadanos “el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos”.



En ese orden, el debido proceso, como elemento integrante del acceso a la justicia, supone un concepto de efectividad, que no se ciñe a la mera existencia de mecanismos nominales para poner en marcha la administración de justicia y ejercer formalmente las garantías que rodean la defensa, sino que exige un esfuerzo para restablecer el orden jurídico y garantizar la prevalencia del derecho sustancial, así como el ejercicio efectivo de los derechos. (CC T-348 de 2020)



La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la...

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