SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129301 del 09-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129301 del 09-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Marzo 2023
Número de expedienteT 129301
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2378-2023


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente


STP2378-2023

Radicación n° 129301

Acta 45.


Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por María Teresa Acuña de S., a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «favorabilidad» y «condición más beneficiosa».


Al trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, Colpensiones, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado interno de la Corte no. 90311.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que María Teresa Acuña de S. promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de L.O.S.R., con quien convivió en calidad de compañera permanente hasta el 27 de octubre de 2005.


Como fundamento de su reclamo se destaca que la accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de Resoluciones SUB-216951 de 2017, teniendo en cuenta que el causante no cotizó la densidad de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, para dejar causada la pensión de sobrevivientes; así como tampoco era viable aplicar la figura de la condición más beneficiosa, ya que no cumplió con las exigencias de la Ley 100 de 1993.


El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá quien, en sentencia del 21 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, mediante fallo del 12 de marzo de 2020.


Por lo anterior, María Teresa Acuña de S. instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3786-2022 del 1 de noviembre de 2022. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso:


«En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de marzo de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA TERESA ACUÑA DE SERRATO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)


Inconforme con lo anterior, María Teresa Acuña de S. incoó la presente acción de tutela, al considerar que la accionada incurrió en un defecto sustantivo por creación de una regla inexistente y un desconocimiento del precedente jurisprudencial.


Sobre el primer punto, destacó que la Sala accionada al desarrollar la teoría de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, desbordó su competencia pues impuso una regla retroactiva de acceso que obliga a los afiliados a poseer cotizaciones al 29 de enero de 2003, o a tener 26 semanas de cotización en el año previo a esa misma fecha. Lo cual se constituye como un verdadero requisito legal y no como una interpretación hermenéutica de la ley.

En cuando al desconocimiento del precedente, señaló que su caso debió ser analizado en los términos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-005 de 2018, en la medida en que cumplía cada uno de los requisitos establecidos en esa jurisprudencia, para la aplicación de la condición más beneficiosa.


En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL3786-2022 del 1 de noviembre de 2022, para que en su lugar se decida casar la sentencia del Tribunal de segundo grado y en sede de instancia se reconozca la pensión de sobrevivientes.


INTERVENCIONES


Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. El magistrado ponente de la decisión confutada llevó a cabo un recuento de los argumentos expuestos en el fallo analizado, mediante los cuales dio respuesta a los cargos formulados en la demanda.


Sostuvo que la Sala accionada adoptó la decisión criticada bajo los precedentes jurisprudenciales que al respecto ha edificado la corporación, y los cuales está obligada a acatar. De esta manera, concluyó que no incurrió en defecto sustantivo, así como tampoco transgredió alguna garantía constitucional fundamental de las que invoca la parte accionante, por lo que la acción tuitiva se tornaba improcedente.


Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. La directora del juzgado llevó a cabo un recuento de las principales actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso ordinario laboral que ocasionó la interposición de la acción de tutela.


Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Directora de Acciones Constitucionales pidió que se declarara improcedente el amparo deprecado. Sobre el particular, resaltó que las actuaciones de la Sala de Casación Laboral no quebrantó los derechos fundamentales de la accionante. Estimó que la intervención del juez constitucional excedería sus competencias, toda vez que no se probó la vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.


Agregó que el asunto ya había sido definido por la vía ordinaria, motivo por el cual no era dable ventilar las inconformidades frente a los fallos de instancia, a través de la acción tuitiva, pues este mecanismo se convertiría en una tercera instancia.


Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. El apoderado judicial de la entidad, vinculado al trámite de tutela, informó que el P.A.R.I.S.S. o el extinto I.S.S. no hizo parte del proceso ordinario laboral que hoy se cuestiona a través del presente diligenciamiento.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral.


En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de María Teresa Acuña de S. con la expedición de la sentencia SL3786-2022 del 1 de noviembre de 2022. Providencia por medio del cual dispuso no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó la decisión que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que no acreditó los requisitos para la aplicación de la figura de condición más beneficiosa.


Frente a lo expuesto la Sala destaca que negará el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada es razonable, como pasa a exponerse.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.


Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.


Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede...

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