SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90311 del 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90311 del 01-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Noviembre 2022
Número de expediente90311
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3786-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3786-2022

Radicación n.° 90311

Acta 41


Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA ACUÑA DE S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


María Teresa Acuña de S. demandó a Colpensiones, con el propósito de obtener, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Luis Octavio Serrato Rincón, junto a los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado en virtud de las facultades extra o ultra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ya mencionado falleció el 27 de octubre de 2005; que convivió con aquel en calidad de compañeros permanentes durante más de ocho años con anterioridad a esta fecha; momento en el que era cotizante activo al servicio de la empresa Cooperativa Distrital Integral de Transporte LTDA., a cuyas órdenes laboraba desde el 29 de julio de 2005; y, que aportó a Colpensiones 178 semanas.


Agregó que pidió el reconocimiento pensional el 31 de agosto de 2017 y que Colpensiones mediante Resolución SUB-216951 la negó con el argumento de que no cumplía con las exigencias para que se diera aplicación al principio de la condición más beneficiosa, determinación que recurrió sin obtener respuesta favorable (f.º 28-35 y 53).


La Administradora Colombiana de Pensiones, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto los hechos, admitió la solicitud pensional elevada por la actora y su resultado negativo; sobre los demás, dijo no constarle.


Explicó que el causante no cotizó la densidad de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, para dejar causada la pensión de sobrevivientes. Señaló, además, que el afiliado no reunió los presupuestos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa en la medida que tampoco cumplió con las exigencias de la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación reclamada, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación, innominada o genérica y prescripción (f.º 60-64).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de febrero de 2020 (f.º 85-184) decidió absolver a Colpensiones de todos los pedimentos de la demanda inicial, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación reclamada. No condenó en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 12 de marzo de 2020 (f.º 95-106), confirmó la decisión de primer grado y lo gravó con las costas de segunda instancia.


Para llegar a la anterior determinación y en lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural, tras precisar que la norma aplicable al asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que el afiliado falleció el 27 de octubre del 2005 (f.º 4), explicó que no se cumplieron los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes, toda vez que entre el 27 de octubre del 2002 y 27 de octubre del 2005, el asegurado solo cotizó 4,58 semanas (f.º43 historia laboral), inferiores a las 50 exigidas por tal normatividad.


Después de reproducir parte de las consideraciones consignadas en la sentencia CSJ SL4650-2017, estimó que no era dable estudiar la controversia desde las exigencias de la Ley 100 de 1993, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, en razón a que el afiliado era un cotizante inactivo para el momento del cambio normativo y no había realizado aportes entre el 29 de enero del 2002 y el 29 de enero del 2003.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la decisión del juzgado, y en su lugar, se reconozca la pensión de sobrevivientes.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación el cual fue replicado y se procede a resolver.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 16 y 21 del CST, 48, 53 de la CP, 6 y 25 del «Decreto 758 de 1990 (sic)», 12 de la Ley 797 de 2003 y 46 de la Ley 100 de 1993.


Asegura que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.


Tras argumentar que la Corte debía tener en cuenta en este asunto, iguales razonamientos a los vertidos en la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37758, destaca que el afiliado falleció el 27 de octubre de 2005, por lo que se supera la primera barrera temporal exigida por la jurisprudencia, esto es, que el deceso aconteció antes del 29 de enero de 2006; pero que la decisión fustigada acude al «criterio NO CONTENIDO EN LA LEY» de contar con 26 semanas entre 29 de enero del 2002 y el 29 de enero del 2003.


Asevera que no se entiende la razón por la cual la Corte, en tratándose de una pensión de sobrevivientes, le atribuye importancia al hecho de que el afiliado estuviera cotizando al sistema de seguridad social, pues ello no tiene trascendencia; que el principio de la condición más beneficiosa debe aplicarse sin tal exigencia por ser una «condición retroactiva» que impide el reconocimiento pensional.


Después de reproducir parte de la sentencia CC SU-005-2018, argumenta que el Tribunal estaba en la posibilidad de aplicar, para dirimir el derecho pensional de sobrevivencia pretendido, el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 100 de 1993, normas que le permitían acceder a tal prestación y que a ellas ha debido recurrir.


vi)RÉPLICA


Colpensiones asegura que la sentencia del juez plural está acorde con la jurisprudencia de la Sala Laboral y, que la censura se limita a insistir en el reconocimiento del derecho pensional sin contradecir debidamente los razonamientos realizados en la sentencia atacada.


vii)CONSIDERACIONES


El Tribunal consideró que, como el deceso del afiliado ocurrió el 27 de octubre de 2005, la normativa bajo la cual se debía estudiar la pensión de sobrevivientes era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por encontrarse vigente para esa época. No obstante al verificar que no se reunían las exigencias previstas en dicha disposición, en razón a que el asegurado entre el 27 de octubre del 2002 y 27 de octubre del 2005 solo cotizó 4,58 semanas, acudió a la sentencia CSJ SL4650-2017 y procedió a verificar si bajo las previsiones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su condición original, a través del amparo del principio de la condición más beneficiosa, se podía acceder a la prestación reclamada, sin que lo encontrara viable dado que el asegurado, era un cotizante inactivo para la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, ni realizó aportes entre 29 de enero del 2002 y el 29 de enero del 2003, según lo exigía la jurisprudencia en mención.


La censura por su parte considera que era dable aplicar el principio constitucional ya referido, en razón a que tal norma no contradice el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.


A esto agrega que debían considerarse los razonamientos vertidos en sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37758; que la exigencia de 26 semanas cotizadas entre 29 de enero del 2002 y el 29 de enero del 2003 no lo prevé la ley y, que era dable el estudio de la controversia, según lo regulado en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el principio ya referido.


Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que L.O.S.R. falleció el 27 de octubre del 2005; ii) que no reunió las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 para dejar causada la pensión de sobrevivientes contenida en tal normatividad; ii) que no se encontraba cotizando para el 29 de enero de 2003, momento en que entró en vigor dicha ley; y iii) que en el último año de vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, entre 29 de enero del 2002 y el 29 de enero del 2003, tampoco realizó aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.


Pues bien, sobre esta particular materia es preciso memorar que es criterio pacífico de esta corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido conforme a la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL7358-2014) lo que, para este asunto, al haber ocurrido el 27 de octubre de 2005, correspondía al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.


Así mismo, resulta valioso indicar que la Corte también tiene adoctrinado que en los casos en los que el óbito del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, respecto de la norma inmediatamente anterior, que para el caso es la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia.


Ahora, a pesar de que la censura sostiene que para la aplicación del aludido principio tratándose de la modificación que a Ley 100 de 1993 introdujo la Ley 797 de 2003, no es posible exigir 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del cambio normativo, esto es, 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003; es preciso...

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