SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00396-01 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00396-01 del 14-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5562-2023
Fecha14 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-00396-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5562-2023

R.icación nº 11001-02-04-000-2023-00396-01

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Se resuelve la impugnación que formuló M.T.A. de S. frente a la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Noveno Labora del Circuito, ambos de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral n° 11001-31-05-009-2018-00663-00 (R.. Interno 90311).

ANTECEDENTES

1.''> La convocante solicitó se ordene dejar sin efectos la sentencia CSJ SL3786-2022 (1° nov.) y, «en sede de instancia se ordene reconocer[le] una pensión de sobrevivientes (…)»>.

En sustento, narró que ante el óbito de su compañero permanente (27 oct. 2005) instó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, bajo el principio de la condición más beneficiosa al considerar que el causante cotizó un total de 589 semanas; sin embargo, se la negó, decisión que recurrió sin éxito, razón por la que acudió a la justicia ordinaria laboral. El asunto fue asignado al Juzgado Noveno laboral del Circuito de Bogotá quien desestimó las pretensiones (21 feb. 2020), apeló y el Tribunal confirmó (12 mar. 2020), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL3786-2022, 1° nov.).

''>Se dolió de que en su caso la magistratura de cierre en materia laboral «incurre en violación de la Constitución, pues impone una regla de derecho que no existe (…)»> porque al desarrollar la teoría de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 «no puede imponer una regla retroactiva de acceso que obligue a los afiliados a poseer cotizaciones al 29 de enero de 2003, o tener 26 semanas de cotización en el año previo a esa misma fecha (…)», además de que desatendió los lineamientos reseñados en SU-005 de 2018.

2. La magistratura de cierre en materia del trabajo defendió su proveído. El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones respaldó la actuación. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación dijo que lo alegado le resultaba ajeno.

3. El a quo negó la protección al considerar que la decisión censurada obedeció a un criterio de interpretación razonable.

4. Recurrió la convocante e insistió en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

La protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario (CSJ SL3786-2022, 1° nov.) no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.

Ciertamente, una vez analizada la providencia de casación reprochada, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.

En efecto, para descartar la única censura que en esa sede elevó M.T.A. de S., bajo argumentos similares a los que por esta vía expone, el juez plural de cierre resaltó que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos,

i) que L.O.S.R. falleció el 27 de octubre del 2005;

ii) que no reunió las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 para dejar causada la pensión de sobrevivientes contenida en tal normatividad;

ii(sic)) que no se encontraba cotizando para el 29 de enero de 2003, momento en que entró en vigor dicha ley; y

iii) que en el último año de vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, entre 29 de enero del 2002 y el 29 de enero del 2003, tampoco realizó aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Así luego de resaltar que el criterio imperante en la homóloga en lo laboral en lo atinente a que el marco normativo que regula la pensión de sobrevivientes es el vigente a la fecha del deceso del pensionado o del afiliado (CSJ SL7358-2014) por lo que para el asunto objeto de estudio era el regulado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que de igual manera era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa y en ese escenario relievó que,

(…) a pesar de que la censura sostiene que para la aplicación del aludido principio tratándose de la modificación que a Ley 100 de 1993 introdujo la Ley 797 de 2003, no es posible exigir 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del cambio normativo, esto es, 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003; es preciso advertir que tal postura no resulta atinada como pasa a explicarse.

Es así como cimentado en la sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada en CSJ SL2567-2021, en la que explicó las distintas variables para el otorgamiento del beneficio prestacional con ocasión del cambio normativo establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y en puntual guarismo las reseñó,

1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo

En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido.

Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que, si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido. En resolución, en este caso no hay condición más beneficiosa.

2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo

En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado.

Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido. En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. (…).

En esa línea de pensamiento como el legislador no dispuso de un régimen de transición para las pensiones de sobrevivencia, relievó que,

(…) en controversias relativas a pensión de sobrevivientes, para que se aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es...

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