SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 17001220400020230003001 del 20-04-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA IMPROCEDENCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 20 Abril 2023 |
Número de expediente | T 17001220400020230003001 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Manizales |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP4069-2023 |
Myriam Ávila Roldán
Magistrada ponente
CUI: 17001220400020230003001
Radicación n.° 129766
STP4069-2023
(Aprobado acta n°072)
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Jhonatan Andrés Carlos Rendón contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En síntesis, el actor estima que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales lo condenó por segunda vez por los mismos hechos por los que ya había sido sancionado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.
1.- Dentro del radicado CUI 170016000030201903733, la Fiscalía imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso con hurto calificado a Jhonatan Andrés Carlos Rendón. En el marco de ese proceso, se llegó a un preacuerdo -únicamente- por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, el cual fue avalado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que el 11 de junio de 2021 lo sentenció a 60 meses de prisión y dispuso la ruptura de la unidad procesal para que siguiera la investigación por el delito contra el patrimonio económico.
2.- Debido a lo anterior, la Fiscalía asignó una nueva radicación a la investigación por el delito de hurto calificado (CUI 170016000060202100382), proceso en el que Jhonatan Andrés Carlos Rendón también llegó a un preacuerdo con la Fiscalía, aceptado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, que el 12 de diciembre de 2022 lo condenó a 16 meses de prisión.
3.- El 16 de febrero de 2023, a través de apoderado, Jhonatan Andrés Carlos Rendón instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales y otras entidades y personas1, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales establecidos en los artículos «1, 13, 28, 29, 85, 93, 229 y 230 entre otros» de la Constitución.
4.- Indicó que las dos condenas parten de los mismos hechos jurídicamente relevantes, a partir de lo que concluyó que fue condenado dos veces por el mismo hecho. Por otra parte, cuestionó que la defensora pública que lo asistió en el segundo proceso (CUI 170016000060202100382) no aparece registrada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) de la Rama Judicial.
5.- Solicitó decretar la nulidad por violación de garantías fundamentales -defensa y debido proceso- en lo que respecta al proceso 170016000060202100382 y que, en consecuencia, sea trasladado del centro de reclusión a su lugar de residencia, para seguir purgando la pena impuesta en el primer proceso (CUI 170016000030201903733), en el que se le otorgó la prisión domiciliaria.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
6.- El 1 de marzo de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad en tanto el accionante tenía a su alcance mecanismo ordinarios de defensa, sin que el recurso constitucional se torne viable para revivir etapas ya superadas.
Situación inadmisible, por cuanto al interior de la causa, se le explicó claramente el punible atribuido y los hechos que lo originaron, lo que fue debidamente consentido por el investigado, con la debida asesoría de su Defensora, siendo verificado debidamente por el Juez, el respeto por sus garantías, igualmente se profirió fallo de condena en su contra, contando con la posibilidad de instaurar los recursos de ley, en caso de hallarse en desacuerdo con lo definido, lo cual tampoco efectuó, adquiriendo firmeza el pronunciamiento adoptado.
Así las cosas, no puede ser de de (sic) recibo que, sabiendo que tal acto ponía fin al proceso seguido en su contra, ahora revele que no se le podía condenar en virtud del principio del no bis in ídem, pues se trata de una postura antagónica que debía ser ventilada en el curso ordinario del proceso penal, lo que torna improcedente el recurso de amparo para revivir debates ya zanjados al interior de la causa.
7.- La sentencia de primera instancia fue impugnada el 4 de marzo de 2023 por el apoderado del accionante, quien sostuvo que (i) allí no se hicieron públicas las respuestas de las accionantes, persistiendo la duda sobre la capacidad jurídica de la defensora pública, quien mínimo debió aportar los tatos de su tarjeta profesional; y (ii) ignoraron el deber de someterse al imperio de la ley, sobre la aplicabilidad de la unidad procesal, conexidad y ruptura, cuestiones establecidas en los artículos 50, 51 y 53 de la Ley 906 de 2004.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respecto de la cual...
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