SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94371 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931365312

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94371 del 15-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente94371
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL967-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

SL967-2023

Radicación n.° 94371

Acta No. 09

Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró en su contra SANDRA DEL SOCORRO ÁLVAREZ MURIEL.

I ANTECEDENTES

Sandra del Socorro Álvarez Muriel llamó a juicio a Colpensiones para que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente G.Z.J., desde el «7 de julio de 1991 (sic)»; pidió la indexación de «todas las sumas reconocidas», y las costas del proceso (fls. 4 al 11 Exp. Dig).

Fundó sus aspiraciones, en que su compañero permanente falleció el 7 de marzo de 1990, por causas de origen común; que en razón a ello, el 16 de febrero de 1995, solicitó la pensión deprecada en calidad de compañera permanente, y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Zuleta Álvarez, pero que les fue negada mediante acto administrativo 012629 de 20 de octubre de 1997, con el argumento de que la interesada no satisfizo las exigencias de del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en tanto las pruebas exhibían que aquella mantenía vigente el vínculo matrimonial que tenía con J.A.V.L., quien falleció el 10 de marzo de 1991.

Explicó, que en lo atinente al derecho del entonces menor, C. señaló que la prestación estaba supeditada a que se acreditara la calidad de hijo de G.Z.J., a través de la sentencia que se emitiera en el Juzgado Sexto de Familia, donde cursaba el juicio de impugnación de la paternidad. Mencionó, que el 20 de agosto de 1997, el citado Despacho, declaró que A.F. no es hijo de J.A.V., como quiera que «nació después del décimo mes siguiente al día que los cónyuges VALENCIA ÁLVAREZ abandonaron definitivamente el hogar conyugal, en consecuencia (…) que el reconocimiento efectuado por el señor G.Z.J., surte todos los efectos jurídicos»; que ese proveído fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 20 de agosto de 1997.

Relató, que el 20 de abril de 1998, el ISS concedió la pensión de sobrevivientes a su descendiente, a través de la Resolución 03520 de 20 de abril de 1998, a partir del 16 de febrero de 1991, en cuantía inicial de $51.720; precisó, que para el año 1993, el derecho ascendía a $206.889, de suerte que ordenó el pago de $10.509.436, por retroactivo causado desde el 16 de febrero de 1991 hasta el 31 de abril de 1998, suma en la que están incluidas las mesadas adicionadas, y de la que dedujo los aportes para salud.

Afirmó, que el 15 de noviembre de 2017, nuevamente exigió la prestación, pero que no obtuvo un resultado favorable, pues mediante Resolución SUB 1517 de 4 de enero de 2018, la Administradora insistió en que la demandante tenía un vínculo matrimonial vigente con José Alonso Valencia López para la fecha en que falleció Z.J., a más de que no se demostró la convivencia. Añadió que este, satisfizo los requisitos para que quienes acrediten la calidad de beneficiarios pudieran acceder a la prestación de sobrevivientes.

C. se opuso a las pretensiones, y expuso que las pruebas del plenario exhibían que todos los hechos que motivaron la demanda eran ciertos. En defensa de sus intereses, propuso las excepciones de «inexistencia en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes», improcedencia de la indexación, compensación, descuentos del retroactivo por salud, prescripción, buena fe e improcedencia de condena en costas (fls. 78-83 Exp. Dig).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 19 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de «inexistencia en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes»; absolvió a Colpensiones, e impuso costas a la parte vencida (fls. 98 y 99 Exp. Dig).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La demandante apeló; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 9 de diciembre de 2021, revocó el fallo de primer grado; en su lugar, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de S.d.S.Á.M., a partir del 7 de marzo de 1990, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, y en razón a 14 mesadas.

Declaró prescritas las mesadas causadas antes del 6 de junio de 2015, y fijó el retroactivo entre esa fecha y el 30 de noviembre de 2021, en la suma de $70.750.368, debidamente indexada al momento del pago. Indicó, que a partir del 1 de diciembre de 2021, la pensión debía pagarse en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, y autorizó el descuento para aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. No impuso costas en esa instancia; las de primera a cargo de la convocada (fls. 107-117 Exp. Dig).

Para definir si procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, expuso que no era materia de debate que G.Z.J. satisfizo el requisito de densidad de aportes, pues la prestación le fue reconocida a A.F.Z., a través del acto administrativo 03520 de 20 de abril de 1998 (fls. 36- 39).

R., que como quiera que el afiliado falleció el 7 de marzo de 1990 (fl. 12), la prestación debía estudiarse bajo las reglas de los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1996, que disponían:

Artículo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:

a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen según el artículo 5º, para el derecho a pensión de invalidez.

b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento”

Artículo 21. La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por cierto (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez que tenía asignada el causante, o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuesto[s] en el artículo 16 del presente reglamento. Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno”.

Agregó, que de acuerdo con la norma transcrita, para ser beneficiario de la pensión deprecada, era necesario acreditar la calidad de cónyuge supérstite, sin que para ello se requiera un tiempo mínimo de convivencia; no empece, aseguró que tal exigencia debía contrastarse con el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, canon que regulaba el derecho de quienes invocan la calidad de compañeras permanentes, como ocurre en el presente litigio. Así, indicó que la prestación procedía a favor de quienes bajo tal condición hubieren hecho vida marital con el afiliado en los tres años anteriores al deceso, a menos que hubieren procreado hijos comunes, y siempre que «el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite».

Explicó que si bien, tales requisitos se consagraron para las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte en accidente o enfermedad profesional, lo cierto es que resultaban aplicables al caso bajo estudio, en virtud de lo previsto en el art. 62 de la misma ley, dado que no fueron modificados ni derogados por el Acuerdo 224 de 1991, ni el Decreto 433 de 1971 (CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552, CSJ SL, 24 sept. 2014, rad. 42102, CSJ SL4200-2016).

En aras de definir si la actora acreditó las exigencias enunciadas, hizo mención de la versión entregada por aquella en el interrogatorio de parte; en él mencionó que si bien, para el día en que falleció el afiliado estaba vigente el vínculo matrimonial que tuvo desde 1977 con J.A.V.L., también era cierto que se separaron de cuerpos en 1980, y el lazo se disolvió definitivamente en 1991, cuando este murió.

Recordó, que en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552, esta Corte ilustró que la declaratoria de inexequibilidad que contiene la sentencia CC C482-1998, de la expresión «siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato», prevista en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, tiene efectos...

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