SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94611 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94611 del 17-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha17 Mayo 2023
Número de expediente94611
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1055-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1055-2023

Radicación n.° 94611

Acta 16


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SU SERVICIO TEMPORAL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso que L.A.O.V., L.O.O. y SERGINA ISABEL VEGA ROPAÍN, adelantaron contra la COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Libardo Antonio Orozco Vega y sus padres solicitaron se declarara que laboró para la Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S., y que esta empresa y Su Servicio Temporal S.A. incurrieron en culpa suficientemente demostrada en el accidente de trabajo que sufrió. Reclamaron el pago indexado de la indemnización plena de perjuicios y las costas del proceso.


En sustento de sus aspiraciones, relataron que L.A. prestó servicios a la Compañía Envasadora, como trabajador en misión remitido por Su Servicio Temporal S.A., en labores de «operario de estiba». Que, el 12 de junio de 2017, sufrió un accidente al operar una máquina «grafadora», por orden de su superior, a pesar de que no estaba capacitado para ello. Precisaron que por las heridas y el «trastorno adaptativo» que presentó, perdió el 34.91% de su capacidad laboral (PCL), según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.


La Compañía Envasadora del Atlántico S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado y prescripción.


Admitió que O.V. fue trabajador en misión a su servicio y que sufrió un accidente el 12 de junio de 2017. Precisó que no solo era operario de estibas, sino de «tambores» que fue, precisamente, la máquina que ocasionó el siniestro. Enfatizó que el promotor del proceso recibió suficiente capacitación para operar dicha maquinaria, así como las herramientas de protección requeridas, de suerte que el accidente se presentó exclusivamente por un obrar inseguro y con exceso de confianza del trabajador.


Su Servicio Temporal S.A. también se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Admitió que el actor fue su trabajador, enviado en misión a la codemandada. Adujo que cumplió a cabalidad con sus obligaciones, «especialmente en lo referente a la afiliación y pago de aportes en seguridad social en materia de riesgos laborales, así como en todo lo referente a salud ocupacional».


Aseguró que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, cuando decidió «unilateralmente operar la máquina grapadora, en un desempeño irresponsable y arbitrario»; con mayor razón, al «ejecutar labores que no eran propias de su cargo y para las cuales no se encontraba capacitado, sin contar con autorización de sus superiores para ello».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a Su Servicio Temporal S.A. a pagar, junto con las costas del proceso, $67.814.740 a Libardo Antonio Orozco Vega, a título de lucro cesante futuro; y para cada uno de los demandantes, 39 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Absolvió de lo demás.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de Su Servicio Temporal S.A., el Tribunal revocó la condena por lucro cesante futuro y confirmó en lo demás la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes.


En el propósito de clarificar si se había configurado culpa del empleador en el accidente de trabajo, empezó por descartar controversia en punto a que O.V. fue contratado por Su Servicio Temporal S.A. y enviado en misión a la Compañía Envasadora del Atlántico SAS, para desempeñarse como operario de estibas. También, que el accidente de trabajo acaeció el 12 de junio de 2017 y originó la amputación de 2 dedos de la mano derecha y, a la postre, la pérdida del 34.91% de la capacidad laboral del trabajador.


Memoró los artículos 56 y 216 del estatuto laboral, y 63 del Código Civil y citó apartes de las sentencias CSJ SL7181-2015, CSJSL 13653-2015 y CSJ SL1570-2018. Con apoyo en ese marco normativo y en los precedentes, señaló que si bien, al demandante le incumbe demostrar la culpa del empleador, cuando se imputa una actitud omisiva para la generación del accidente o la enfermedad profesional, le corresponde al segundo demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, acreditando que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.


Recordó que, conforme el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, de suerte que probada la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de diligencia y cuidado, se concreta la obligación de indemnizar los perjuicios causados y, por consiguiente, si pretende cesar en su responsabilidad, debe probar la causa de la extinción de aquella, como lo consagra el artículo 1757 del Código Civil. En ese orden, concluyó que:


[…] en materia de responsabilidad por infortunios laborales, el empleador responde hasta por la culpa leve, y para que se determine judicialmente esta responsabilidad de carácter subjetivo del empleador por los daños producidos deben estar demostrados los siguientes elementos: un hecho imputable a la culpa del empleador, un daño, y un nexo o relación de causalidad entre éstos.


A renglón seguido, refirió las capacitaciones impartidas al trabajador (fls. 210 y 242), la dotación de calzado y vestido de labor (fl. 212), así como de mascarilla y guantes (219 a 221). Se detuvo en la descripción de funciones de operario de estibas/ensamble de tambores (fls. 214 a 215) y recalcó que, según la investigación interna, el accidente de trabajo (fls. 251 a 253), obedeció a la «falta de señalización en la máquina que advierta el riesgo de atrapamiento» y por «no asegurar o advertir el riesgo de atrapamiento por parte del trabajador accidentado al introducir la mano con la mano (sic) en movimiento. Uso inapropiado de las manos por parte del trabajador. Introducir la mano con la máquina en movimiento».

Destacó igualmente que, en la inspección judicial realizada en la empresa usuaria, se obtuvo copia de diferentes requerimientos para el mantenimiento de la máquina grafadora, en vista de fallas constantes o recurrentes; también, de los informes que daban cuenta de las reparaciones e inspecciones realizadas a dicha máquina.

Refirió apartes de las declaraciones de los representantes legales de las empresas demandadas, así como del trabajador demandante y de los testigos J.R., K.J.N., Patricia Villalobos Molina y V.F.B.. Del relato de este último, halló corroborado que el día del accidente la máquina grafadora estaba presentando fallas; que O.V. no recibió capacitaciones sobre el uso de la máquina grafadora y que «después del accidente cambiaron la máquina». Concluyó que:

Así entonces, las pruebas recaudadas dejan ver que la máquina grafadora presentaba fallas repetitivas, y que no se encontraba en buen estado, a pesar de los mantenimientos que se hicieron. Además, el hecho de que no exista sanción por parte del Ministerio de Trabajo por incumplimiento de normas o políticas de seguridad en el trabajo, no exonera al empleador de la culpa que le asiste en estos casos, como lo pretende hacer ver el recurrente.

Por lo tanto, contrario a lo sostenido por la recurrente, el accidente no ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, pues no se pudo demostrar plenamente que el trabajador accidentado hubiese realizado una maniobra peligrosa, principalmente porque la investigación del accidente de trabajo tampoco pudo revelar con precisión ese hecho, ni así se observa del video, máxime que no contaba con condiciones seguras para trabajar en la máquina grafadora, ya que venía presentando fallas, y le faltaba cambio de piezas, a tal punto de que se necesitaba que fuera cambiada; incluso, dicha investigación arrojó como causas del accidente no solo el exceso de confianza, sino además, falta de señalización en la máquina que advierta riesgo de atrapamiento, contrario a lo manifestado por P.V.. En todo caso, si se admitiera la culpa de la víctima, ello no es un eximente de responsabilidad del empleador, si se ha demostrado que no brindó un ambiente seguro de trabajo, lo que conllevó al grave accidente que tuvo como consecuencia la amputación de dos dedos de la mano derecha del trabajador.


Añadió que el a quo acertó al señalar a la empresa de servicios temporales como la única responsable del accidente de trabajo, «por ser ella la empleadora, y no a la empresa usuaria, quien simplemente fungió como delegataria de la subordinación, sin perjuicio de que pueda reclamar el eventual incumplimiento contractual, además de que no se discute en este asunto una ilicitud en la contratación del trabajador demandante».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Su Servicio Temporal S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.


En subsidio pide que, de mantenerse la condena, «se declare que (…) Cualquier indemnización de perjuicios debe ser calculada tomando en cuenta la PCL del 23, 82% en virtud del dictamen de última instancia emitido por parte de la JNCI», y que la empresa usuaria también se encuentra llamada a responder, por la existencia de fallas en la máquina que no reportó, «o en todo caso, que Su Servicio Temporal podrá repetir en contra de la usuaria en virtud de las...

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