SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69796 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69796 del 22-03-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteT 69796
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL878-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL878-2023

Radicación n.° 69796

Acta 10


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DENICE CORREA MORA, por medio de apoderado en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA; y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ – ANTIOQUIA; trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado N° 2016-01994 y la causa ejecutiva N° 050453105001202100100.


  1. ANTECEDENTES


El señor J.J.D., en calidad de apoderado de la señora DENICE CORREA MORA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la dignidad humana, a la seguridad jurídica, a cumplimiento de las decisiones judiciales y primacía del derecho sustancial sobre las formalidades», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


La acción de tutela fue radicada y sometida a reparto de la Corte Suprema de Justicia el 7 de marzo de 2023, y posteriormente asignada a este despacho con número de radicación interno 69796.


Refiere, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia, a través de sentencia de fecha 3 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral N° 2016-01994, absolvió a la demandada E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó del pago de unas acreencias laborales a favor de la señora Denice Correa Mora.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación y, a través de sentencia de 3 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, revocó la decisión del a quo, accediendo a los derechos reclamados.


Informó, que ante el incumplimiento en el pago de la condena por la E.S.E. Hospital M.A. de Chigorodó, se inició el proceso ejecutivo N° 050453105001202100100, en el que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia, mediante auto interlocutorio N° 105 de 8 de abril de 2022, decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros de las cuentas de propiedad de la ejecutada depositadas en el establecimiento bancario Banco de Bogotá hasta por el monto de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TRES PESOS M/CTE ($141.221.703.oo), a favor de la ejecutante.


Manifestó, que en virtud de la orden impartida por el despacho, el Banco de Bogotá embargó la cuenta corriente N° 618000319, ante lo cual, el apoderado judicial de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó, solicitó su desembargo y señaló que se constituye como una cuenta maestra de salud, que tiene el carácter de inembargable al ser girados a ella recursos por el Ministerio de Salud y Protección Social, en razón del mandato establecido en los artículos 63 y 48 de la Constitución Política, y el artículo 9 de la Ley 100 de 1993, pues aduce que son recursos de la seguridad social, que gozan del privilegio de inembargabilidad a la luz del numeral 1° del artículo 594 y 21 del Decreto 028 de 2008.


Expone, que a través de auto interlocutorio N° 130 de 2 de mayo de 2022, el Juzgado levantó la medida cautelar sobre la cuenta embargada, sustentando que a pesar de las excepciones de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, la cuenta bancaria sobre la cual recae la medida, se constituye como una cuenta maestra de salud con carácter inembargable, cuya destinación específica no está ligada a las pretensiones de la demanda, correspondiente al pago de acreencias laborales, sino a la atención de necesidades básicas de salud.


Inconforme con la anterior decisión del Juzgado, el apoderado judicial de la accionante presentó recurso de apelación, solicitando revocar el levantamiento de la medida cautelar sobre la cuenta corriente N° 618000319 del Banco de Bogotá perteneciente a la ejecutada, resaltando que:

  1. No es una cuenta maestra de salud sino común y abierta con base en el principio de unidad de caja de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó,

  2. Que no recibe recursos directos del Ministerio de Salud y Protección Social ni directamente del Sistema General de Participaciones en el componente de subsidio a la demanda para atender el régimen subsidiado y;

  3. Que el funcionamiento de la E.S.E. Hospital M.A. como unidad de explotación económica no es un servicio exclusivo destinado a la atención de necesidades básicas de salud, sino que esta entidad está integrada por tres áreas, a saber, de dirección, atención al usuario y logística que se entrecruzan simultáneamente como lo dispone el capítulo II del Decreto 1876 de 1994 sin poderse determinar en cuál de ellas se encuentra el cumplimiento de las necesidades básicas de salud y un presupuesto aparte para ello.

  4. Adicionalmente, solicitó que se mantuviera la medida cautelar de embargo y retención de dineros de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó sobre los demás productos o cuentas en los cuales fungiera como titular en el Banco de Bogotá.


Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante auto de 26 de agosto de 2022, resolvió confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto al levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención decretada sobre la cuenta N° 618000319 del Banco de Bogotá a nombre de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó.


En ese orden, concluyó, que por medio de los pronunciamientos aportados por el Banco de Bogotá, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y el gerente de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó, quedó probado en plenario que los recursos que recibe la cuenta objeto de discusión de inembargabilidad o no, provienen de dineros de la nación y de las entidades territoriales, en virtud de lo previsto en los artículos 5º y 6º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, teniendo que, por medio de la ADRES, la corporación consideró que no le asistía razón al apelante al sostener que la E.S.E. recibía en la cuenta dineros de la EPS por los servicios prestados, por cuanto la misma entidad encargada de hacer el giro de los recursos es quien admite que el Estado a través de esta, regula, controla y gira los dineros para el buen funcionamiento del sistema de salud de las personas que no realizan la cotización al sistema.


El auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de fecha 26 de agosto de 2022, fue notificado a las partes por estado electrónico N° 162 en la fecha 15 de septiembre de 2022.


En lo que interesa al escrito de tutela, la accionante, mediante apoderado judicial, solicitó:


Dejar sin efecto o valor el auto del 26 de agosto de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia proferido en el proceso ejecutivo con radicado 05 045 31 05 001 2021 00100 seguido en primera instancia en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Apartadó por DENICE CORREA MORA en contra de la E.S.E. HOSPITAL MARIA AUXILIADORA DE CHIGORODO y que la Sala Laboral rehaga una nueva providencia en la que se estudien los motivos de impugnación en el recurso de apelación y particularmente se examine la procedencia y vigencia de las medidas de embargo de recursos públicos contra una Empresa Social del Estado sobre los que no hay excepción alguna para una medida de este tipo en tratándose de créditos laborales con sentencia en firme, en protección a la violación de los derechos fundamentales invocados.

Refirió, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no se pronunció frente a los hechos del recurso de impugnación, y que el levantamiento de la medida cautelar impide el cumplimiento de la sentencia judicial dentro del proceso ordinario N° 2016-01994.


Manifestó, que las decisiones de las autoridades judiciales acusadas incurren en las siguientes irregularidades que constituyen vías de hecho:


  1. Defecto fáctico:


  1. El material probatorio que analizó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para tomar su decisión se basó en unas respuestas del Banco de Bogotá y una certificación entregada por la E.S.E. ejecutada en las cuales refirieron la inembargabilidad de los recursos de la entidad sin justificación normativa y jurídica para esta determinación, ya que las disposiciones legales que mencionan no son aplicables a la materia y que dicha información podría ser falsa.


Manifestó, que con el recurso allegó una respuesta a un derecho de petición otorgada por el Ministerio de Salud y Protección Social de fecha 25 de abril de 2022, mediante la cual la entidad pública manifestó «Actualmente el Ministerio de Salud y Protección Social no (de)posita recursos en cuentas que sean de titularidad de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó.» y que, así mismo, dicha cuenta no se encontraba registrada en el Ministerio.


  1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia aseveró que quedó probado que la cuenta corriente en discusión recibe dineros de la nación y las entidades territoriales, por medio de la ADRES, no obstante, a la tutela se allegó una respuesta de esta Administradora a un derecho de petición, en la cual manifestó que:


Para el presente punto, sea el caso indicar que, en el régimen subsidiado, el reconocimiento de la Unidad de Pago por Capitación – UPC se efectúa en el proceso denominado Liquidación Mensual de Afiliados, definido en el artículo...

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