SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87053 del 24-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87053 del 24-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Abril 2023
Número de expediente87053
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL952-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL952-2023

Radicación n.° 87053

Acta 12


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019), reconstruida en audiencia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró OMAR VÉLEZ HOYOS y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Omar Vélez Hoyos llamó a juicio a Chevron Petroleum Company y a la AFP Porvenir S. A. con el fin de que se declarara que con la primera de las demandadas existió un contrato de trabajo, vigente entre el 1° de agosto de 1983 y el 1° de julio de 1991, con ocasión del cual «no trasladó a modo de título pensional los aportes a pensión» al entonces Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, que se le condenara a pagar el correspondiente título pensional y, a la AFP, aceptarlo, además de la respectiva condena en costas (f. ° 5 a 6; 71 a 73 del cuaderno digital denominado “Primera Instancia”).


En su apoyo, narró que laboró para Chevron Petroleum Company entre el 1º de agosto de 1983 y el 1º de julio de 1991; que la empresa no efectúo los correspondientes aportes pensionales; que nació el 20 de agosto de 1950; que se encuentra afiliado al RAIS; que la empresa demandada es una petrolera la cual con anterioridad a la Ley 100 de 1993 estaba en la obligación de constituir una reserva económica y que interpuso acciones de tutela en las que se ordenó a la empleadora,


[…] liquidar las sumas actualizadas de acuerdo con el salario que devengaba el actor en el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1983 y el 1° de julio 1991 durante el cual el señor O.V.H. laboró en esa empresa […]"


Transferir al Fondo de Pensiones y C. PORVENIR el valor actualizado de las sumas que por este concepto correspondan al periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1983 y el 1° de julio 1991, durante el cual el señor, O.V.H. laboró en esa empresa” (f. ° 2 a 5 ib.).


Agregó, que el juez constitucional indicó que el reconocimiento y orden de emitir el título pensional debía emanar de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.


Porvenir S. A. manifestó no oponerse ni aceptar las pretensiones elevadas en contra de la empleadora, se allanó «en tanto y en cuanto la demandada CHEVRON TEXAS PETROLEUM COMPANY sea condenada a trasladar tal título pensional, debidamente redimido y junto con sus rendimientos» y se opuso a la condena en costas. En cuanto a los hechos, admitió únicamente la afiliación al fondo y, de los restantes, señaló no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de obligación a cargo de mi representada de reconocer y pagar la pensión de vejez pretendida en la demanda por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley 100 de 1993»; «ausencia de derecho sustantivo»; «falta de cumplimiento de los requisitos legales»; «cobro de lo no debido»; «prescripción»; «buena fe»; «compensación» y «repetición» (f.° 121 a 133 ib.).


Chevron Petroleum Company, a su turno, se opuso a las pretensiones y admitió los hechos relativos al nexo, sus extremos y la orden de tutela. Alegó que, para la fecha en que estuvo vigente el contrato de trabajo, existía imposibilidad legal de vincular a los trabajadores al ISS, por no contarse con fundamento normativo para ello, ya que dicho deber surgió tan solo «a finales de 1993», que, en ese entendido, la empresa, en ese entonces Texas Petroleum Company, no incurrió en omisión alguna.


Destacó que cumplió con la orden de tutela mencionada en la demanda, ya que consignó, «el 18 de noviembre del año 2011, ante el Fondo de Pensiones y C.P.S.A., la suma de $34.096.798, previo cálculo actuarial por concepto de liquidación de aportes, valor que incluye el 1.5% de administración previsto por el Fondo privado».


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; cosa juzgada constitucional y las declarables de oficio.


Se pronunció de manera separada frente a la contestación presentada por la AFP Porvenir S. A. y expresó que esta administradora avaló la liquidación originada en el fallo de tutela, al efecto, «mediante comunicación del 12 de agosto del año 2011, revisó el cálculo actuarial enviado por Chevron Petroleum Company relacionado con las sumas que debía pagar por concepto de cotizaciones» cobró el 1.5 de comisión y acreditó las sumas restantes en la cuenta de ahorro individual del accionante (f.° 204 a 231 ib.).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 10 de mayo de 2018 (f. CD 272; archivo digital “Fallo de primera instancia”, min. 1:02:20), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada Chevron Petroleum Company a la constitución de un título pensional con destino a la Porvenir S. A. y a favor del demandante O.V.H., previo cálculo actuarial para efectos de que cubra los aportes a pensión por efectos de la no afiliación, esto es, del 1° de agosto de 1983 y el 1º de julio de 1991, teniendo en cuenta el salario devengado de $689.900 mensuales; pudiendo descontar los valores ya pagados por lo dispuesto anteriormente.


SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, condenar a PORVENIR S. A. a realizar el cálculo actuarial sobre el cual la empleadora emitirá el título pensional, RECIBIR su valor y resolver sobre el derecho a la pensión de vejez del actor, conforme a lo dicho at supra.


TERCERO: Costas a cargo de la accionada Chevron Petroleum Company, por la suma de $4’000.000.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación Chevron Petroleum Company, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 3 de abril de 2019, reconstruida en audiencia del 24 de marzo de 2022 (f.° 295 CD 296; Expediente digital, archivo “sentencia”), confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la recurrente.


Como problemas jurídicos se fijó:


  • Determinar si acertó el A quo al condenar a la empresa Chevron Petroleum Company a pagar los aportes a seguridad social durante el tiempo que el actor laboró para ellos, a pesar de que no existía la obligación de afiliación para las empresas de la industria petrolera.

  • Si se debe condenar a la empresa demandada solo en el porcentaje del empleador y no en el que estaba en cabeza del trabajador.

  • Si al impartirse condena a la empresa demandada se le está imponiendo una doble condena, pues ya hizo un pago a Porvenir S. A. en virtud de una orden de tutela.


Indicó que no era objeto de disputa que el actor prestó sus servicios para la Chevron Petroleum Company, entre el 1° de agosto de 1983 y el 1° de julio de 1991; que la empleadora hizo parte de la industria petrolera; que no se realizó afiliación al seguro de invalidez, vejez y muerte; y que el llamado a la inscripción al entonces ISS se realizó a través de la Resolución 4250 del 28 de septiembre de 1993, a partir del 1 de octubre de ese año.


Se refirió al fallo CSJ SL2903-2018, en el que se señaló que en eventos como el analizado no era predicable una omisión de las empresas; no obstante, tampoco el trabajador debía verse perjudicado, para lo cual era procedente que las administradoras tuviesen en cuenta el tiempo servido y los empleadores concurrieran en el pago del «cálculo actuarial por los tiempos omitidos a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social».


Consideró que, además, no era de recibo la solicitud de la accionada para que se tuviese en cuenta únicamente el porcentaje a cargo del empleador, dado que se trataba de un argumento nuevo no planteado en la contestación del libelo y, por tanto, no discutido en el trámite adelantado. Ratificó entonces que la empresa debía «pagar la totalidad de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones conforme al cálculo actuarial que elabore Porvenir S. A.».


Por último, afirmó que no se trataba de una doble condena, ya que la orden de primera instancia comprendía la de descontar los valores previamente pagados a la AFP en virtud de la orden de tutela.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Chevron Petroleum Company, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala


[…] case parcialmente la sentencia recurrida, antes identificada, en cuanto confirmó la condena a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a pagar y/o trasladar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. el valor del cálculo actuarial por el tiempo que el señor que O.V.H. laboró en dicha entidad y no se realizaron aportes a seguridad social en pensión, esto es, desde el 1° de agosto de 1983 y el 1º de julio de 1991, y en sede de instancia se revoque tal condena fulminada por el sentenciador de primer grado, se absuelva a mi prohijada de las pretensiones incoadas en su contra y provea sobre costas como corresponda.


Subsidiariamente solicito que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, antes identificada, en cuanto condenó a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a pagar y/o trasladar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., el valor del cálculo actuarial por el tiempo que el señor que O.V.H. laboró en dicha entidad y no se realizaron aportes a seguridad social en pensión, esto es, desde el 1° de agosto de 1983 hasta el 1º de julio de 1991, y en sede de instancia se modifique la de primer grado, en el sentido de condenarla a pagar el 50% de los aportes indexados correspondientes a pensiones, causados desde el 1° de agosto de 1983 hasta...

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