SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 98351 del 30-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551244

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 98351 del 30-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2782-2023
Fecha30 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente98351
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2782-2023

Radicación n.° 98351

Acta 37


Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


R. personería a la sociedad Casación Laboral Estudios SAS para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a la Escritura Pública 0471 de la Notaría sesenta y seis del círculo de Bogotá D. C., del 16 de marzo de 2023. Así mismo a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial especial de Colpensiones en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Alfonso González Rojas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a Chevron Pretroleum Company, con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aplicando una tasa de reemplazo del 90 %, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado en toda la vida y los tiempos laborados al servicio de la segunda entre el 29 de septiembre de 1980 y el 1º de enero de 1984.


En consecuencia, se condenara de forma principal al pago del recálculo; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita; y, costas.


Y, subsidiariamente, teniendo en cuenta los servicios a Chevron Pretroleum Company, se condenara a la reliquidación de los aportes efectuados a Colpensiones, debidamente actualizados.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 28 de junio de 1950; que mediante Resolución 124557 del 14 de octubre de 2010 le fue concedida pensión de vejez desde el 10 de octubre de 2010 en cuantía de $2.262.740; que dicha prestación se reconoció teniendo en cuenta 1043 semanas, y una tasa de reemplazo del 75 %; que el 1º de octubre de 2012 solicitó reliquidación pensional, a la que se accedió con 1239 semanas y una tasa de reemplazo del 87 %; que el 4 de agosto de 2016 reclamó la corrección de historia laboral para que se incluyeran los tiempos laborados para Chevron Petroleum Company entre el 29 de septiembre de 1980 y el 1º de enero de 1984, y que el 18 de abril de 2016, tal empresa le indicó que sólo era su obligación efectuar aportes al ISS desde 1993, fecha en que fue llamada a aportar.


Afirmó que el 5 de julio de 2018 solicitó la reliquidación de su pensión, no obstante, se negó mediante Resolución SUB 198055 del 25 de julio de 2018; que interpuso recurso de apelación, empero, a través de la Resolución DIR 18331 del 12 de octubre de 2018 se confirmó el acto administrativo inicial; y el 11 de febrero de 2019 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiere efectuado nuevo pronunciamiento (f.° 3 a 12 y 89 a 99 del cuaderno digital del Juzgado).


C. se opuso a las pretensiones expresando que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición y le acudía el derecho en términos del Acuerdo 049 de 1990, sólo se podían tener en cuenta los tiempos de servicios efectivamente cotizados a su entidad, no siendo procedente contemplar los referidos a Chevron Petroleum Company, ya que aquél debería ser responsable de la afiliación y pago.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción y caducidad; compensación; cosa juzgada; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de IPC, ni de indexación o reajuste alguno; buena fe; y la declaratoria de otras excepciones (f.° 183 a 188 físico y 211 a 216 digital, ibidem).


Chevron Petroleum Company respondió negándose a lo peticionado. Manifestó que no hubo omisión de su parte en el pago de los aportes a pensión del actor, pues en la época en que este prestó sus servicios a la compañía, el ISS aún no había sido llamado a inscripción; que este a las empresas petroleras se hizo a finales de 1993; que para la época en que el actor prestó sus servicios, no se tenía la obligación de realizar aprovisionamiento de los cálculos actuariales de sus trabajadores; que en caso que se impusiera condena, le correspondía únicamente el 50 % del cálculo actuarial, pues el trabajador asumía un 25 % y al Estado a través de Colpensiones, también, según se dispuso en sentencia CC T281-2020.


Excepcionó de fondo, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción, y las demás que se demuestren (f.° 328 a 342 físico y 483 a 512 digital, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 7 de marzo de 2022 (f.° 605 a 607 y acta del cuaderno digital del Juzgado), decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante A.G. ROJAS y CHEVRON PETROLEUM COMPANY existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 1980 y que tuvo su vigencia hasta el 01 de enero de 1984, conforme se expuso en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a cancelar a favor del demandante y ante COLPENSIONES, el cálculo actuarial por el tiempo que no estuvo afiliado al sistema general de pensiones laborado a su servicio, esto es, el comprendido entre el 01 de septiembre de 1980 y el 01 de enero de 1984, para el efecto de la liquidación de dicho cálculo actuarial se tendrá en cuenta las siguientes asignaciones salariales:


-Para el año1984 la suma de Ochenta Y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Cinco pesos ($89.565).

-Para el año 1983, la suma de Setenta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Siete Pesos ($76.787).

-Para el año 1982, la suma de Sesenta y Un Mil Novecientos Diez Pesos ($61.910).

-Para el año 1981, la suma de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos ($48.995).

-Para el año 1980, la suma de Treinta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Cuatro ($38.774).


Conforme se expuso en la parte motiva.


TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda a hacer la respectiva liquidación del cálculo actuarial que deberá ser pagado por CHEVRON PETROLEUM COMPANY, y una vez se reciba el pago correspondiente proceda a reliquidar la pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta estos aportes efectuados, fijando para el efecto como mesada pensional a partir del 01 de julio de 2010, una primera mesada de $2’553.619, y no el valor reconocido para el momento, $2’345.143, conforme se expuso en la parte motiva.


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al actor las diferencias pensionales causadas efectivamente desde el 05 de julio de 2015 y hasta el momento efectivo de su inclusión en nómina y pago debidamente indexados, mesada pensional a la cual se le harán los incrementos anuales que ha dispuesto el Gobierno Nacional hasta su inclusión en nómina con el valor que corresponda a este momento de inclusión.


QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar de dicho retroactivo los correspondientes aportes a la seguridad social en salud.


SEXTO: CONDENAR en costas a CHEVRON PRETROLEUM COMPANY […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante y de Chevron Petroleum Company, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2022 (f.° 38 a 62 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:


PRIMERO. – MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de establecer que el valor de la mesada pensional al 01 de julio de 2010, asciende a la suma de $2’469.862,91.


SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia.


TERCERO.- Sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que los problemas jurídicos a resolver se centraban en: i) determinar si había lugar a ordenar el reconocimiento de un cálculo actuarial a cargo del empleador demandado pese a que para la época de la relación laboral que tuvo con el actor no había sido llamado a inscripción por parte del ISS y, ii) si se encontraba reconocida en debida forma la pensión de vejez a favor del accionante.


Reiteró la obligación a cargo de los empleadores, derivadas de la seguridad social en pensiones, a pesar de la falta de llamado a inscripción, aludiendo a la sentencia de esta Corporación CSJ SL1356-2019.


Destacó que, en lo que refiere al alcance de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, se debe tener presente que conforme a estos, los empleadores tienen la obligación de realizar la provisión proporcional al tiempo en que el trabajador laboró, y en el caso de aquellos respecto de los cuales no empezó a operar la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por falta de cobertura del ISS, no los liberó de responsabilidad, pues estos riesgos continuaron a su cargo en vigencia de los artículos 259 y 260 del CST, citando la CSJ SL2879-2020.


Precisó que cuando la relación laboral que se alega es anterior a la Ley 100 de 1993, esa situación no exime al empleador del pago del cálculo actuarial (CSJ SL3937-2018 y CSJ SL1720-2022).


Estableció en el caso concreto, como indiscutidos: i) el nacimiento del demandante el 28 de junio de 1950 (f.° 12); ii) el vínculo laboral entre el actor y Chevron Petroleum Company del 29 de septiembre de 1980 hasta el 1º de enero de 1984, con un último salario de $89.565 (f.° 370); iii) el llamado a inscripción del ISS a las empresas que realizaban actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados mediante la Resolución 4250 del 28 de septiembre de...

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