SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101903 del 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101903 del 19-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Abril 2023
Número de expedienteT 101903
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6088-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


STL6088-2023

R.icación n.° 101903

Acta 13


Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que formuló MARIO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación, el 1.° de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN.



  1. ANTECEDENTES


El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió acción popular contra el establecimiento de comercio Hotel Sajonia, advirtiendo que no cuenta con intérprete y guía para atender la población con discapacidad visual y/o auditiva.


El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., radicado bajo el número 66001310300420220018600, autoridad que, mediante providencia de 22 de noviembre de 2022, negó el amparo del derecho colectivo. El juzgado no condenó en costas.


Inconforme con la decisión, el accionante formuló recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., autoridad que mediante sentencia de 20 de febrero de 2023 confirmó la decisión adoptada en primera instancia el 22 de noviembre de 2022.


El accionante censuró la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 12 y 117 del Código General del Proceso. En cuanto a la negación del recurso de apelación, indicó:


[…] inicialmente en el juzgado 4 civil cto [sic], el cual nego [sic] mi accion [sic], la cual posteriormente fue fallada por el hoy tutelado, confirmando la negativa de amparo lo que manda y ORDENA LA LEY 982 DE 2005, so pretexto personal, amañado y subjetivo de que la accionada no tiene músculo financiero suficiente para cumplir lo que manda la ley […].


Agregó que la decisión va en contra de lo dispuesto en la Ley 982 de 2005 y, por tanto, de los derechos fundamentales de la población sorda y sordociega.


Igualmente, cuestionó que «no tiene sentido que la ley especial 982 de 2005 imponga obligaciones a cumplir, si el juzgador puede MODIFICAR LA LEY HACIENDO EXCEPCIONES PARA SU CUMPLIMIENTO y aplicando a su discreción lo mandado en ella».


Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 20 de febrero de 2023 emitida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y que se ordene a la Procuradora General Nación que presente acciones legales a su nombre, tendientes a que se garantice su debido proceso




II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La tutela la presentó el 22 de febrero de 2023 y mediante proveído del día 23 del mes y año en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.


La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. remitió el vínculo del expediente, al tiempo que defendió la legalidad de sus actuaciones.


Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. sostuvo que «se dio cumplimiento al trámite correspondiente por este despacho judicial, sin haberse vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta acción». Al mismo tiempo, remitió el enlace digital del proceso.


A su turno, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se negara el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por pasiva y a la inexistencia de vulneración de derechos por parte de esa entidad.


El municipio de P. solicitó que «se exonere de la presente acción al municipio de P., teniendo en cuenta que además no se describe en la tutela presentada petición alguna que deba ser atendida por el ente municipal».


Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1.° de marzo de 2023, la homóloga Civil negó el resguardo incoado a través de la acción de tutela.


Para llegar a tal determinación, el juzgador de primera instancia constitucional precisó:


[…] la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. en la acción popular n° 2022-00186. (20 feb. 2023) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.


[…]


Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a las solicitudes, sin que tal fin se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, R.. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).


Frente a la rogativa de R.Z., tendiente a que la Procuradora General de la Nación «actúe en [su] tutela y presente a [su] nombre acciones legales tendientes a que se [le] garantice el artículo 29 (…) pues no [es] abogado (…) [y] consign[ar] si el tutelado puede variar lo que ordena la Ley 982 de 2005», se observa que el memorialista no ha acudido ante dicho organismo a requerir la información o actuaciones que en esta queja superlativa busca, a fin de que se manifieste al respecto, en el marco de sus funciones; súplica que, por tanto, escapa de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela».



  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión el proponente la impugnó y transcribió el mismo argumento expresado en su escrito inaugural.


Mario Restrepo apelo


[…] Manifiesto que […] en la ley [sic] 982 de 2005, art [sic] 8, en ningún aparte se lee que si la accionada es una pequeña empresa, según criterio del juzgador, esta se excluye de cumplir la ley [sic] 982 de 2008 […].


Pido la intervención de la procuradora [sic] gral [sic] nacion [sic] margarita [sic] cabello [sic], como a saciedad se le ha solicitado infructuosamente


aporto [sic] fallos como sustento a lo pedido




  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de...

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