SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130250 del 27-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130250 del 27-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteT 130250
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4259-2023





GERSON CHAVERRA CASTRO

I.Magistrado Ponente


STP4259-2023

Radicación n° 130250

Acta No. 076




Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)


ASUNTO


Decidir la acción de tutela promovida por Eduardo P.B., a través de apoderada judicial, en contra de la Sala No. 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia


Al trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad; la empresa Electrificadora del Caribe (Electricaribe) S.A. E.S.P., el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral seguido bajo el radicado No. 08001310500720060073700.


LA DEMANDA


De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, Eduardo P.B. reclamó el reajuste de sus mesadas pensionales de jubilación en un 15% para los años 2000 a «2005», de conformidad con la Ley 4 de 1976 y el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985,


En atención a que Electricaribe SA ESP negó el anterior requerimiento prestacional, promovió demanda ordinaria laboral1, para obtener dicho reconocimiento, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, en sentencia del 26 de enero de 2010, no accedió a las pretensiones.

Al desatar el recurso de apelación propuesto por los demandantes, el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 30 de noviembre de 2011, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, conceder la demanda en favor de los demandantes C.Z.M., J.U.V., F.V.S., J.V.R., Luis Rodríguez Reales, O.M.M. y Jorge Jaimes Sandoval; y denegarla en relación con Lesbia Ramírez Marenco, A.M.F., como al aquí accionante, Eduardo P.B..


Particularmente, en lo que atañe al demandante, su pretensión fue denegada con el argumento de que «revisadas las pruebas aportadas al expediente, no se encuentra alguna de la cual se determine la fecha en que la empresa demandada le reconoció la pensión de jubilación, criterio que es obligatorio para definir la causación y disfrute del derecho reclamado […]»


Inconforme con la anterior decisión, el demandante, Eduardo P.B.2, interpuso demanda de casación que fue decidida por la Sala No. 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 20 de octubre de 2021, determinó no casar la sentencia de segunda instancia, con fundamento en que, efectivamente, del expediente laboral no lograba acreditarse la fecha de causación del derecho pensional, dato sin el cual no era posible examinar la procedencia del reajuste deprecado.

Ahora, mediante la presente acción constitucional, cuestiona la anterior determinación, pues estima que en el proceso laboral cuestionado sí obraba la prueba documental, además de la confesión de Electricaribe SA, referida a que el demandante laboral se encontraba pensionado y conforme a dicho status recibía la respectiva mesada, conforme a ello, estaba probado que Eduardo P.B. era pensionado convencional, que le asistía el derecho al reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1.976 y que debían reajustársele sus mesadas desde el 6 de junio del 2002 en adelante, como así lo certificó la empresa demandada, o en caso de persistir la duda, hubiese podido hacer uso de su facultad probatoria de oficio, que tiene la Corporación laboral.


Así, reprocha que la sentencia de casación incurrió en una indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no reconocerse el derecho de reajustar su mesada pensional.


Conforme lo expuesto, solicita que se deje sin efectos la providencia SL4804-2021 de 20 de octubre de 2021, y en consecuencia de ello, se ordene a la Sala No. 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emita una nueva decisión en la que acceda al reajuste de la mesada pensional.


RESPUESTAS


1. El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se denegara la solicitud de amparo.

En primer lugar, precisó que la facultad oficiosa en materia probatoria, que exige el actor debió aplicarse, en sede de casación, solo nace cuando debe emitirse decisión de instancia, es decir, cuando prospera alguno de los cargos propuestos que logre quebrar el fallo confutado y deba dictarse la respectiva sentencia de remplazo.


Por el contrario, al actuar como juez de casación, precisamente en el caso objetado por el accionante, la Corte no está habilitada legalmente, si previamente no ha encontrado un yerro por parte del Tribunal, para decretar pruebas mediante un auto de mejor proveer.


En segundo lugar, la Corporación accionada expresó que de la providencia cuestionada no se extrae ningún error ni tampoco se incurrió en equivocación alguna respecto a la valoración probatoria, habida cuenta que se realizó un estudio pormenorizado de las piezas procesales y probanzas denunciadas, en tanto no estaba demostrada la data a partir de la cual al recurrente le fue concedida la pensión extralegal, de modo que el cargo no tenía vocación de prosperar.


Por lo anterior, al encontrar que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del demandante, solicitó que no se accediera a la demanda de tutela, máxime que se acude a este mecanismo, como si se tratase de una tercera instancia, para derruir los efectos de cosa juzgada de una decisión debidamente ejecutoriada.


2. El Secretario del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que los reproches expresados por el demandante no involucran al despacho judicial que representa.


3. El Director del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues no resulta viable acudir a dicho mecanismo para revisar la actividad probatoria que desplegó el juez ordinario,


4. El Apoderado General de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación, resaltó que cualquier reclamación relacionada con el cobro de pensiones debe gestionarse a través del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, y no a través de la empresa que representa, pues carece de legitimidad por pasiva para atender las pretensiones del demandante.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia de instancia SL4804-2021 del 20 de octubre de 2021, mediante la cual la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia de segunda instancia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que se denegó el reajuste pensional en favor de Eduardo P.B..


4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.


Los primeros hacen referencia a:


a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;


b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la...

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