SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00702-01 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131176

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00702-01 del 10-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100122030002023-00702-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4397-2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC4397-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00702 01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida por M.A.U. contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, trámite al que se ordenó vincular a C.U. y F. de T.S.C., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso arbitral número 124756.


ANTECEDENTES

1. La solicitante a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que, para el 23 de enero de 2015 la sociedad F. T.S. CI, estaba constituida por la accionante con 15.300 acciones, y el señor P.F.U., con 35.700, y que en esa fecha se llevó a cabo asamblea general de accionistas a la que no fue convocada, circunstancia que ocurrió hasta el junio de 2016, y en esa primera oportunidad, se efectuó una presunta cesión de 12.750 acciones de su titularidad, sin especificar a qué título se hizo, «tal presunta cesión no cumplió con los requisitos mínimos de ley, no obstante, la misma fue inscrita en el libro de registro de accionistas», en particular sin orden escrita de la enajenante.


Adujo que, «todas estas actuaciones se realizaron contrariando los estatutos sociales, y las disposiciones del Código de Comercio en materia de transferencia de acciones, todo lo cual genera la ineficacia de las decisiones de que da cuenta el acta No. 9 de la asamblea general de accionistas de F. de T. pues, entre otras, la indebida convocatoria constituye una causal de ineficacia del acto jurídico viciado».


Explicó además que se siguieron presentado transferencias de acciones, sin respetar el derecho de preferencia, como la efectuada por el señor P.F. a C.U. el 14 de junio de 2016, oportunidad en la que se consideró que la accionante, perdió la calidad de accionista porque celebró la compraventa de 2.550 acciones, desconociéndose que, el citado negocio de 23 de enero de 2015 fue ineficaz porque nunca contó con su aprobación.


Sostuvo que por lo anterior, el 26 de agosto de 2020 radicó demanda arbitral en contra de la Sociedad F. de T.S. CI, y Clarisse Ullrich, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y que sus pretensiones se encaminaron a que se reconocieran los presupuestos de ineficacia de las decisiones sociales efectuadas desde el 23 de enero de 2015, números 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22, trámite en el que la parte convocada alegó la prescripción consagra en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.


Relató que, el 6 de septiembre de 2022 se emitió laudo en el que se declararon probadas las excepciones denominadas «vencimiento de la oportunidad procesal oportuna para impugnar las decisiones sociales» y «prescripción extintiva», negando sus pretensiones sin estudiar de fondo el asunto, porque había operado la prescripción de unas decisiones que nunca nacieron a la vida jurídica, y a pesar de reconocer que la ineficacia opera de pleno derecho, se adujo que debía por lo menos darse una declaratoria de alguna autoridad competente, sin tener fundamento legal.


Reprochó que, el laudo desconoció los requisitos para la validez de un poder porque se consideró que la señora Mónica Ullrich tenía capacidad para representar a la accionante en las reuniones de la asamblea general de accionistas, sin que cumpliera con los requisitos de ley, porque en éste no se especificaron las fechas para las que se otorgó, y mucho menos para transferir acciones, además se acreditó con el testimonio de la señora M.C.E. que, las convocatorias ocurrían de manera informal, razón por la que las actas de asamblea no daban cuenta de la realidad, y la señora A.L.L.Á., refirió que no se hacían comunicaciones.


Agregó que, el señor P.F.U. presentó su renuncia como representante legal en la asamblea de 3 de enero de 2015, y por tanto, de conformidad con el artículo 19 de los Estatutos, requería autorización de la asamblea o junta directiva para adquirir acciones, situación de la que no se dejó constancia, y que el 12 de julio de 2016 el mismo cedió 48.450 acciones en favor de C.U., cuando 12.750 de éstas eran de propiedad de la accionante, y sin respetar el derecho de preferencia, razones por las que son ineficaces de pleno derecho.


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar «que el Laudo Arbitral del 06 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado por el arbitro único (…) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica», y en consecuencia, «se deje sin efectos el Laudo Arbitral del 6 de septiembre de 2022, por haber incurrido en la vulneración de derechos fundamentales».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El arbitro único manifestó que adelantó el trámite arbitral en referencia, y que profirió laudo que fue corregido y adicionado con posterioridad, además que las quejas de la accionante son discusiones legales, cuestionando la correspondiente interpretación.


2. F. de T.S., sostuvo que, esta acción se planteó como si se tratara de instancia adicional, además no se satisface el requisito de la subsidiariedad porque la supuesta falta de congruencia constituye causal de anulación.


3. C.U. adujo que, la discusión planteada es de carácter legal, se está usando la tutela como segunda instancia y la determinación cuestionada se encuentra debidamente motivada.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque la decisión cuestionada no es caprichosa o arbitraria.


Para el efecto, tuvo en cuenta que se analizó el tema de la ineficacia en materia comercial, así como el término de prescripción de ciertos actos que en ese caso se estructuró, además lo relativo a la transferencia de las acciones de que era titular la demandante, y como no se declaró la inexistencia de un mandato, no era posible admitir la petición relativa a que no se consintió la transferencia de acciones.


Señaló que se concluyó que por esa razón la reclamante no era accionista, y no había motivo para su convocatoria a la reunión de 12 de julio de 2016, y tampoco a las efectuadas con posterioridad, además se explicaron las razones por las que el mandato conferido para su representación era válido, y por razón de este, asistió a las asambleas a través de su apoderada.


Adujo que, si bien nada se dijo respecto de las declaraciones de María Carolina Estrada y A.L.L., quienes informaron que las convocatorias no se hicieron legalmente, ese aspecto quedó superado cuando el sentenciador estableció que era un acto renunciable siempre que el accionista estuviera representado.


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la accionante con fundamento en que, en el laudo cuestionado se omitieron «los supuestos de ineficacia y sus efectos, desconociendo las circunstancias jurídicas y fácticas del presente caso, al dejar de aplicar las sanciones jurídicas taxativamente establecidas por la ley que dan lugar a la ineficacia, al punto de afirmar (…) que la prescripción aplica a un acto ineficaz de pleno derecho, contraviniendo de esta forma principios constitucionales la legalidad y la seguridad jurídica».


Reclamó que, si se hubiese analizado los presupuestos para el reconocimiento de la ineficacia se concluiría que la transferencia de acciones de la señora M.U. a P.F. acaecida en el 2015, no generó efectos jurídicos por violación al derecho de preferencia.


Insistió que, se dejó de aplicar el artículo 897 del Código de Comercio, porque denunció que las decisiones sociales eran ineficaces de pleno derecho por indebida convocatoria, falta de representación, y por no haberse respetado el derecho de preferencia, sin que se requiriera para ese efecto declaración judicial y sin que hubiese lugar a declarar la prescripción de algo que nunca surtió efectos.


Adujo que, se desconoció la ley al momento de analizar el supuesto otorgamiento del poder, atendiendo que el artículo 184 del Código de Comercio y el 50 de los Estatutos, exige que, debía indicarse la fecha de la reunión, cosa que no ocurrió en ese caso, razón por la que se debió concluir que no existía y que no había representación de la accionante en las asambleas, materializándose un presupuesto de ineficacia.


Advirtió que, con el testimonio de la señora María Carolina Estrada se demostró que las convocatorias a las asambleas ocurrían de manera informal y, por tanto, las actas no daban cuenta de la realidad de tal suerte, que las decisiones que se adoptaban quedaron afectadas de ineficacia.


CONSIDERACIONES


1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).


2. En el asunto que ocupa la atención de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR