SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002023-00033-01 del 11-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002023-00033-01 del 11-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Mayo 2023
Número de expedienteT 1900122130002023-00033-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4457-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC4457-2023

Radicación n° 19001-22-13-000-2023-00033-01

(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 14 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Agustín Gómez García contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el estrado Tercero Civil Municipal de la misma localidad, María Helena Gómez Michel, J.U.G. y los herederos indeterminados de G.G.G., así como las partes e intervinientes en el asunto n° 2018-00455.


ANTECEDENTES


1. El convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Agustín Gómez García1 promovió «verbal de nulidad de contrato» respecto de la escritura pública de compraventa No. 3398 del 27 de diciembre de 2013 suscrita por G.G.G. (q.e.p.d.) en calidad de vendedor y María Helena Gómez Michel como compradora, argumentando que «el poder (…) no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1 del decreto 231 de 1985, (…) en cuanto (…) no estable el número de matrícula inmobiliaria del predio que se va a enajenar, además de no mencionar los linderos generales del referido predio»2.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, quien declaró probada la excepción denominada «el contrato de compraventa reúne y cumple con todos los requisitos y formalidades prescritos por la ley».


Posteriormente, en virtud de la apelación propuesta por el promotor, el estrado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad confirmó parcialmente lo fallado por el a quo «en el sentido de declarar probada la excepción de mérito de «Inexistencia de nulidad absoluta alegada por el demandante», en tanto advirtió que «en este caso no se dan las condiciones para la nulidad sustancial pretendida, no evidenciando (…) que, en la decisión opugnada, carezca de una indebida motivación y valoración probatoria como lo planteó el recurrente».


Resolución que, a juicio del censor «no fue motivada en debida forma, pues no se realizó un examen crítico de las pruebas obrantes en el proceso, ni se realizó una explicación razonadas de las conclusiones sobre cada una de ellas».


En ese orden, explicó que «el código catastral que le corresponde al inmueble es muy diferente del código catastral consignado en los documentos poderes, (…) pues el código catastral que le correspondía al inmueble (…) es el 0001-0006-0009000, muy diferente al (…) consignado en los (…) poderes 2001-006-009».


Agregó que en el trámite cuestionado «no hay pronunciamiento alguno en relación al código catastral del inmueble [ni sobre] la falta de autenticación de los poderes ante el consulado o autoridad pertinente (…) [ello puesto que] el apostille realizados en una notaría (…) en los Estados Unidos, (…) dan fe; solamente que el documento poder fue presentado y firmado por una notaría pública de ese estado, y donde no se observa nota de presentación personal o autenticación del referido poder».


3. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el fallo del 14 de marzo de 2023 y se ordene al despacho encartado «proferir la sentencia que en derecho corresponda».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez Quinto Civil del Circuito de Popayán remitió el enlace de acceso al expediente confutado, realizó un recuento de lo sucedido en el juicio y arguyó que:

«(…) La decisión adoptada no se aparta de lo que la jurisprudencia ha considerado que se genera cuando se presentan defectos formales en los poderes que se otorgan a terceros para que, a nombre de los interesados, vendedor y comprador, se suscriba la escritura pública de compraventa, siendo clara la Corte Suprema de Justicia, en las decisiones que se insertaron en la sentencia controvertida, que esos defectos formales del poder, no genera nulidad absoluta sino una nulidad relativa o una inoponibilidad; además, lo alegado frente al poder otorgado en el extranjero, como se indicó en el fallo, no se trató de un hecho sobreviniente, porque era un hecho de conocimiento desde el mismo momento en que se iba a demandar, al encontrarse glosado ese mandato en el mismo instrumento público, por ende, no se podía alegar ese nuevo fundamento para respaldar la petición de nulidad».


2. El estrado Tercero Civil Municipal de esa ciudad indicó que «en este caso lo planteado por el accionante es un asunto de instancia, que le corresponde resolver al juez natural y, por lo tanto, no puede ser examinado por el Juez Constitucional, pues la acción de tutela no puede usarse para reemplazar los mecanismos ordinarios para la resolución de conflictos, al ser contrario a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo».


También anotó que, al gestor «se le ha garantizado el ejercicio de su derecho a la defensa y a la contradicción, respetándole el debido proceso en cada una de las etapas del trámite ordinario, en las cuales se ha ejercido el control de legalidad, en cada una de ellas, y ha tenido la oportunidad de intervenir y defender sus derechos, que ahora alega en sede constitucional».


3. María Helena Gómez Michel señaló que «una decisión desfavorable al accionante no configura una vía de hecho como lo pretende hacer ver, por el contrario, la sentencia de segunda instancia se basó en un análisis jurídico y facto completo, el cual, incluso, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. En efecto, el Fallador de segunda instancia, se tomó el tiempo suficiente para analizar no solo la sentencia de primaria instancia, sino que es evidente que efectuó un estudio de la demanda, su contestación y valoró las pruebas allegadas, adoptando una decisión en derecho».


4. La Curadora Ad Litem de José Ulises Gómez y los herederos indeterminados de G.G.G. relievó que «el demandante en el proceso (…) tuvo todas las oportunidades para amparar su derecho de defensa, de tal forma que incluso se dio normal cumplimiento al recurso de apelación impetrado, pero es claro que hoy en día la falta de técnica en los inicios de la demanda y el trámite de la misma determinan finales desafortunados y decisiones no esperadas por los intervinientes, pero que encuentran respaldo en el régimen normativo y sustancial que deben seguir los actores judiciales con independencia y autonomía en sus decisiones».


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