SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71995 del 09-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71995 del 09-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Mayo 2023
Número de expediente71995
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL999-2023


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL999-2023

Radicación n.° 71995

Acta 015


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ILSA VICTORIA TEJADA HERRADA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que promovió en contra de BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS SA, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al cual se vinculó a ESPERANZA GRAFFE MORALES como «litisconsorte necesario».


  1. ANTECEDENTES


Ilsa Victoria Tejada Herrada demandó a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías SA, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente L.C., en un 50%, a partir del 26 de agosto de 2006; los intereses moratorios; y, las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo que desde mediados del mes de mayo del año 1986, inició vida marital con L.C., con quien convivió hasta su muerte, ocurrida el 26 de agosto de 2006; que el citado señor había contraído matrimonio con L.N.V.L., el 2 de octubre de 1982, convivencia que solamente duró hasta el año 1985, y durante la cual procrearon una hija llamada Ana Milena Carreño Valencia, habiéndose decretado la cesación de efectos civiles del matrimonio mediante sentencia del 21 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes; que procreó con el causante tres hijos, de nombres JACT y ZACT, y Jhon Alexander Carreño Tejada; que al igual que sus hijos, dependía económicamente del fallecido.


Señaló que el citado señor fue afiliado al Sistema General de Pensiones, y mediante comunicación CJB-03 1712 del 12 de junio de 2003, se le reconoció pensión de invalidez; y que ante el deceso del pensionado, le solicitó a la AFP demandada, el reconocimiento y pago de la sustitución, la cual se le otorgó a sus hijos JACT y ZACT, a través de la comunicación CB-07 4158 del 19 de octubre de 2007, en un 50%, quedando en suspenso lo restante, por haberse presentado también a reclamar, E.G.M., como compañera permanente.

BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del señor C., el reconocimiento de pensión de invalidez, su deceso, la solicitud pensional elevada por la demandante y la negativa dada a la misma.


Tratándose de los demás, expresó que la señora Tejada Herrada no demostró su calidad de compañera permanente, por cuanto existía otra persona, E.G.M., a quien el propio causante relacionó como tal, por ello dejó en suspenso el 50% de la mesada pensional, mientras la justicia ordinaria laboral determinaba cuál de las dos potenciales beneficiarias tenía derecho a acceder a la prestación.


En su defensa formuló las excepciones que denominó prescripción; inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro delo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; pago; compensación; petición antes de tiempo; y, buena fe.


El juzgado de conocimiento, a través de auto del 7 de mayo de 2009, ordenó vincular a E.G.M., como «litisconsorte necesario», quien presentó demanda en contra de la accionada, pretendiendo que se declarara que le asiste derecho al 50% de la sustitución causada por el deceso de L.C..


En sustento de sus pretensiones, esta señaló, que a mediados del mes de junio de 1998 inició vida marital con L.C., la cual permaneció hasta su muerte, ocurrida el 26 de agosto de 2006, pues a pesar de que este se fue por un tiempo para la casa de su madre, porque se encontraban sin empleo y estaba enfermo, todos los días lo visitaba; que convivió con él aproximadamente «6 años», sin que hubieran procreado hijos; y, que aquel era quien sostenía el hogar, y la incluyó como su compañera permanente al momento de suscribir el formulario de vinculación a la AFP.

El despacho judicial por medio de auto del 27 de noviembre del mismo año, tuvo por «contestada la demanda» por parte de dicha señora.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante providencia del 31 mayo de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por I.V.T.H. y E.G.M..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado.


Indicó que el problema jurídico se orientaba a determinar, si esta cumplió con los requisitos exigidos en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del pensionado.


Afirmó que debía analizarse, si la demandante efectivamente convivió con el señor C., durante los 5 años anteriores al momento de su muerte, que exige la norma, es decir, en el período comprendido entre el 28 de agosto de 2001 y el mismo día y mes del año 2006.


Luego de analizar las declaraciones de O.C.O., Carlos Arturo Marines Carreño, E.P.R. y Luz Nelly Valencia Lenis, señaló, que estas coincidieron en manifestar, que el causante vivió con la señora Tejada Herrada, hasta el momento de su muerte, aproximadamente 23 años.


Posteriormente, tuvo en cuenta la solicitud pensional elevada por el señor C.; la póliza de invalidez y de sobrevivencia n.° 007 —en la cual se anexaron las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por el señor C., el 7 de noviembre de 2002— y por este y la actora, el 7 de enero de 2004; y al respecto expresó:


Por lo anterior, la demandante I.V.T. no logró probar que durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante convivió con el causante LIBARDO CARREÑO, ya que los documentos antes relacionados no fueron tachados de falsos, provienen del causante y de la demandante, por lo tanto se presumen auténticos. -


No es cierto, el argumento de la parte demandante de la convivencia simultaneidad (sic) entre ella y la Señora ESPERANZA GRAFFE MORALES en el período comprendido entre Junio de 2000 y Mayo de 2003, cuando ella misma en declaración extrajuicio manifiesta que estuvo separada del causante. -


Por otra parte, se arguye la intención del causante, en contraer matrimonio con la demandante el 21 de Julio de 2006 como se avista del documento visible a folio17, dicho documento por sí solo no prueba la convivencia entre ésta y el causante, y a pesar de que éstos convivieron por varios años, como se observa de las pruebas aportadas al plenario, no es menos cierto, que dicha convivencia no lo fue los últimos 5 años de vida del causante, requisito que exige la norma para que la compañera pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.


Al respecto de lo establecido en el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal a), inciso segundo, es clara la norma cuando exige que la compañera permanente haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, no en cualquier tiempo como lo señala la vocera judicial de la demandante.


En cuanto a que se debía demostrar era una mejor calidad de compañera permanente; considera la Sala, que el sólo (sic) hecho de haber sido compañera del causante ni a la demandante ni a la Señora ESPERANZA GRAFFE, las hacía beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por ese simple hecho, pues se deben cumplir los requisitos exigidos por la norma vigente al momento del fallecimiento del mismo, que es 5 años continuos anteriores a la muerte, como se señaló anteriormente, y en el presente caso no fueron probados.


Por otra parte, no es de recibo que se deban valorar las pruebas sobrevinientes allegadas el 11 de Junio de 2010; ya que las pruebas en materia laboral son preclusivas, es decir, deben aportarse en la oportunidad legal que señala la norma para ello, esto es con la demanda y la contestación a la misma.


Respecto de la Señora ESPERANZA GRAFFE MORALES, debe decirse, que tal y como aseveró la A-quo, ésta convivió con el causante entre el año 2000 y el año 2003, puesto que a partir del mes de Mayo de 2003, como reposa en declaración extrajuicio rendida por el causante y por I.V.T. vista a folio 18, reinició su convivencia con la declarante, es decir, que tampoco convivió con el causante los últimos 5 años continuos anteriores a su muerte.


Así las cosas, concluyó que la actora no acreditó el presupuesto de la convivencia exigido en la Ley 797 de 2003, como tampoco lo hizo la señora G.M..


Por último precisó, que como no se le concedió el 50% de la pensión de sobrevivientes dejada en suspenso a ninguna de las solicitantes, la AFP en cumplimiento de la norma, debía acrecerla a JACT y ACT.

  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que se:


[…] CASE TOTALMENTE, Los Artículos 1° y 2° del Resuelve de la Sentencia 295 DE 28 sept. 2012 - Aprobada por el Acta No. 017 de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Cali-Sala de Descongestión Laboral, impugnada, para que la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral en sede de Instancia REVOQUE TOTALMENTE los Artículos Primero y Segundo y de la Sentencia del A-quo, y en su defecto se Declare que la Actora, tiene mejor derecho que la señora ESPERANZA GRAFFE MORALES y que es beneficiaria de la pensión de Sobrevivientes causada por su compañero permanente LIBARDO...

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