SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93551 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93551 del 22-02-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN / DECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN / INVALIDA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente93551
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSL1066-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1066-2023

Radicación n.° 93551

Acta 6


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala la revisión que formuló la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al interior del proceso ordinario que promovió CARMEN ALICIA TORRES LAMPREA contra la hoy accionante.


AUTO


No se tendrá en cuenta la renuncia presentada por la firma LEGAL ASSISTANCE GROUP S.A.S., identificada con N.. 900.712.338-4, al poder otorgado por la parte recurrente, por cuanto no se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del proceso. No obstante, se avizora en el expediente que la misma parte le otorgó poder a la firma Lydm Consultoría y Asesoría Jurídica S.A.S., por lo que el anterior mandato, es decir, el otorgado a la firma Legal Assistance Group S.A.S., se entiende revocado.


En ese sentido, se tendrá a la firma LYDM CONSULTORÍA Y ASESORÍA JURÍDICA S.A.S., identificada con N.. 900.616.726-8, como apoderada de la parte recurrente, en los términos y para los efectos de la Escritura Pública visible en el cuaderno digital de la Corte.


I. ANTECEDENTES


La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 promueve la revisión de la sentencia calendada del 3 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó aquella adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de tal ciudad y en su lugar, concedió una pensión sanción a la señora C.A.T.L..


Citó las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y reiteró que, no se dan los presupuestos legales para el reconocimiento de la pensión sanción, por lo que el tribunal vulneró el debido proceso de la entidad demandada, al realizar: i) Una indebida valoración del acta de conciliación en cuanto al requisito del despido sin justa causa y, ii) Una ausencia de valoración de las documentales que demuestran que si existían los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Pretendió entonces:


PRETENSION (sic) PRIMERA: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali – Sala Laboral, de fecha 3 de diciembre de 2020, la cual revocó la sentencia del Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Cali –Valle, de fecha 3 de abril de 2019, dentro del proceso (Ordinario Laboral) instaurado por CARMEN ALICIA TORRES LAMPREA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, en el proceso radicado con el No. 76001310500220170057900.


PRETENSION (sic) SEGUNDA: En virtud de la anterior revocatoria, declarar la NULIDAD de la resolución No. RDP 25161 del 23 de septiembre de 2021, por medio de la cual se dio cumplimiento a los fallos de la referencia.


PRETENSION (sic) TERCERA: Declarar que de conformidad a los argumentos que se expondrán en la presente demanda, la señora CARMEN ALICIA TORRES LAMPREA, no tiene derecho al reconocimiento de una pensión sanción.


PRETENSIÓN CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, a TITULO (sic) DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENE a la parte demandada la devolución de todas las sumas de dinero que han sido pagadas en virtud del reconocimiento efectuado y favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.


Fundamentó sus peticiones básicamente en que: la allí demandante nació el 20 de diciembre de 1951 y prestó los servicios a Telecom, así: del 26 de abril de 1971 al 15 de mayo de 1975, desde el 22 de abril de 1985 hasta el 25 de enero de 1986, del 10 de febrero de 1986 al 22 de abril de 1992 y desde el 29 de abril de 1992 hasta el 31 de marzo de 1995, cuando aceptó el plan de retiro voluntario «solemnizado a través de Acta de Conciliación celebrada el día 07 de febrero de 1995 ante el respectivo inspector del trabajo».


Por otra parte, afirmó que la otrora CAPRECOM, por Resolución RDP 001914 de 11 de agosto de 2011 ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por valor de $4.668.713,00 a la señora C.T.L., en la cual se tuvieron en cuenta aquellos tiempos laborados en Telecom; posteriormente, por acto administrativo RDP 001525 de 20 de enero de 2017, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión sanción solicitada por la hoy demandada, con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, dado que «no cumplió con el requisito de despido sin justa causa y no hubo omisión por parte del empleador en afiliarla al Sistema de Pensiones al punto que los aportes le fueron reconocidos por[sic] indemnización sustitutiva por CAPRECOM».


Dada la negativa al reconocimiento pensional, refirió que la señora T.L. promovió proceso laboral, el cual se tramitó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el que en fecha 3 de abril de 2019 negó la prestación solicitada; decisión que fue revocada por el tribunal de tal distrito judicial el 3 de diciembre de 2020 y, en consecuencia: i) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas antes del 2 de septiembre de 2013 y, «totalmente probada respecto a la pretensión relativa a la indemnización por despido sin justa causa», ii) declaró la ineficacia parcial del acuerdo de conciliación suscrito entre las partes, el 7 de febrero de 1995; iii) declaró que la demandante tenía derecho al beneficio pensional; y, iv) condenó a la pasiva al pago de $88.124.155 por concepto de mesadas pensionales causadas en 14 mensualidades, asimismo a los intereses moratorios, autorizó el descuento de los aportes a salud e impuso costas a la accionada.


Que, el 23 de septiembre de 2021, por acto administrativo, y al dar cumplimiento a los fallos judiciales, la UGPP accedió al reconocimiento pensional en cuantía de $564.477 efectivo a partir de 20 de diciembre de 2006, pero con efectos fiscales desde el 1° de diciembre de 2020, en valor de $998.212.


Finalmente, afirman que:


«el reconocimiento realizado por la entidad en virtud de los fallos referenciados y respecto de los cuales se solicita su revisión, es contrario al derecho toda vez que erradamente, por parte del tribunal, se realizó́ una indebida valoración probatoria y se restó́ validez a un acta de conciliación que era ajustada a derecho y de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, contraria al ordenamiento jurídico legal aplicable haciendo ilegal el reconocimiento de la pensión sanción a la demandada»


Lo anterior, por cuanto el colegiado obvió aquellos requisitos previstos para reconocer la pensión sanción como lo eran el hecho de haberse omitido la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones -la que sí existía- así como su despido sin justa causa. Sobre el primero de estos presupuestos, se afirma que en el proceso se acreditó el pago de aportes a la entidad Caprecom por el periodo que transcurrió del 1º de abril de 1994 al 31 de marzo de 1995 y, sobre el segundo precisó que la actora «se acogió al plan de retiro voluntario, celebrado mediante Acuerdo Conciliatorio de fecha 07 de febrero de 1995, donde manifestó su consentimiento de terminación de contrato de común acuerdo, razón por la que se puede inferir que la interesada no fue despedida sin justa causa, fue una terminación de común acuerdo del contrato laboral».


Con lo anterior, afirma que:


Es claro y manifiesta[sic] el error de valoración probatoria efectuado por el tribunal, al punto de concluir del acuerdo conciliatorio lo que el acuerdo[sic] conciliatorio no dice, es claro que el acuerdo conciliatorio hace referencia a la posibilidad libre y espontanea (sic) de acogerse a un RETIRO VOLUNTARIO con beneficios por dicho retiro; y el tribunal, establece que el acuerdo conciliatorio no podía definir la posibilidad o no del reconocimiento de una pensión sanción, situación que no se extrae del acta de conciliación y se le esta (sic) desconociendo la naturaleza declarativa de voluntad en cuanto a TERMINACIÓN DEL VINCULO (sic) LABORAL MAS (sic) NO DE LA POSIBILIDAD DE ADQUIRIR UNA PENSIÓN SANCION (sic). Adicionalmente, realiza una INDEBIDA VALORACIÓN DE PRECEDENTE JUDICIAL, referenciando como sustento de su posibilidad de declarar la ineficacia del acuerdo conciliatorio, la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia–Sala Laboral, Sentencia SL 911 de 2016


La revisión fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 24 de mayo de 2022, su notificación se surtió a C.T.L. el 12 de julio de la misma anualidad, en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y no fue contestada en oportunidad legal.


Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes.




II. CONSIDERACIONES


Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión; este aspecto ha sido insistentemente advertido por esta Corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL5119-2020, que reiteró la Sentencia CSJ SL2148-2017, en la cual se estableció:


La Sala ha insistido, no obstante, en la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y, por dicha vía, ha establecido que por ese conducto no es dable volver a...

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