SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92163 del 02-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172594

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92163 del 02-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1141-2023
Fecha02 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92163
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1141-2023

Radicación n.° 92163

Acta 13


Bogotá, D. C., dos (2) de mayo dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que le instauró MAURICIO PUPO PÉREZ.


  1. ANTECEDENTES


Mauricio Pupo Pérez demandó a la Fundación Universitaria S.M., para que se declarara la existencia de un contrato laboral del 1° de agosto de 1994 hasta el 5 de diciembre de 2014; que como consecuencia se condenara al pago de salarios del 2014; cesantías con sus respectivos intereses por todo el tiempo laborado; aportes a seguridad social; indemnización moratoria; sanción por no consignación de las cesantías a un fondo; resarcimiento por despido injusto; la indexación que le pudiera corresponder, lo que se encontrara demostrado y las costas.


Relató que estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de prestación de servicios, en el cargo de docente, en el departamento de ciencias básicas, en los extremos indicados; que su salario fue de «$2.420.000» mensuales; que cumplía el horario impuesto por la Fundación, utilizando los elementos de trabajo que ella le suministraba.


Dijo que terminó el contrato por causas atribuibles a su empleador, ya que le dejó de pagar 12 meses de salario en la última anualidad; que además le adeudaba todos los conceptos que relacionó en el acápite de pretensiones (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).


Mediante proveído del 15 de noviembre de 2017, el juez tuvo por no contestada la demanda (f.° 68, ibidem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de mayo de 2019, absolvió y condenó en costas (f.° 246 a 247, en relación con el CD adjunto).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, al resolver la apelación del demandante, mediante la sentencia que se impugna, decidió:


PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada proferida por el Juez 38 Laboral del Circuito de Bogotá del 24 de mayo de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO. Declarar que entre la Fundación Universitaria San Martín y el señor M.P.P. […] existieron diferentes contratos de trabajo para docente por periodo académico los cuales están descritos en la tabla donde se registró en el ítem contrato de trabajo.


TERCERO. Condenar a la fundación Universitaria S.M. a reconocer y pagar a favor del [demandante] las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:


a) Cesantías: $7.846.054

b) Intereses a las cesantías: $477.261

c) Primas de servicios: $7.846.054

d) Salarios $3.745.314.

e) C. actuarial por los períodos comprendidos en los diferentes contratos de trabajo para docente por período académico aquí declarados, excepto los comprendidos (febrero a junio y agosto a diciembre de 2004, y febrero a mayo de 2012). La consignación de estos aportes debe efectuarse en el fondo pensional donde se encuentre afiliado el demandante.

f) Indemnización moratoria por la suma de $44.502,593, a partir del 06 de diciembre de 2016 se debe cancelar el interés moratorio de la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago se verifique.


CUARTO. Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO. COSTAS Las de primera instancia se revocan y quedan a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada.


Examinó, previo a adoptar su determinación, el siguiente material probatorio:


[…] las diversas certificaciones expedidas por accionada en las que se indica que el “Dr. P.P. prestó sus servicios en la Institución mediante contratos por periodos académicos, en calidad de Asesor pedagógico en el Departamento de Ciencias Básicas, Medicina Oral y Cirugía de la facultad de odontología, desde el 01 de agosto de 1994 hasta el 05 de diciembre de 2014” (f.° 10 a 12, 134, 138, 145, 169, 182, 188, 191, 194, 199, 202, 211, 216, 234, 235, 239, 240); reporte de tutorías académicas (f.°1 3 y 14); el proyecto pedagógico de aula (f.° 15 a 19, 37 a 46); asignación de estudiantes para participar en la investigación de la asignatura a cargo del actor (segundo semestre de 2004); recomendaciones para el ejercicio de la labor (f.° 32); asistencia a la segunda jornada de investigación de ciencias básicas, medicina oral, cirugía y preclínica (f.° 33), colaboración en el segundo simposio de odontología integral de marzo de 2001 (f.° 34); liquidación de nóminas de los años 2000 a 2014 (f.° 104 a 107); acta de pago y paz y salvo de las prestaciones del primer periodo académico de 2004 (f.° 187); comprobantes de nómina de mayo, junio y agosto de 2013 (f.° 230 y 233); los diferentes siguientes contratos suscritos entre las partes [entre el 17 de enero de 1994 y el 5 de diciembre de 2014]; el testimonio de J.A.C.C..



Coligió que fueron acreditados los elementos para declarar la existencia de diferentes nexos de trabajo, pues todas las vinculaciones del actor con la accionada, por lo menos hasta el 30 de junio de 2003, fueron disfrazadas con la suscripción de múltiples vínculos de prestación de servicios; que estos eran continuos y respondían a cada periodo académico, por lo que «a la luz del artículo 101 del CST, se presu[mían] como contratos de trabajo de docentes», con fundamento en las sentencias CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623 y CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38182,



[…] en el entendido de que el año lectivo o período académico depende de cada institución, el cual no necesariamente se refiere a un año; jurisprudencia esta última en la cual también se señaló que el hecho de que estos contratos laborales se den uno a continuación de otro no significa que se prorroguen como sucede con un contrato a término fijo o se conviertan en un contrato indefinido […].

Razonó que, siendo cierto que el juez debía limitar el litigio al marco jurídico que establecían las partes, también lo era que el estatuto procesal le permitía acceder al reconocimiento de acreencias distintas a las pedidas, cuando los hechos que los originaran fueran discutidos y probados; que para el caso las pruebas a las que se remitió fueron decretadas, con lo cual se cumplía las exigencias del artículo 50 del CPTSS; que no se explicaba entonces cuál había sido la barrera que encontró el juez para no fallar de fondo el asunto con los elementos probatorios que integraban el expediente.



Indicó que, en la historia laboral del actor, en la que reposaba la liquidación detallada de las nóminas comprendidas entre el 2000 y 2014, advertía que en los años 1994 a 1999 no están contempladas las prestaciones sociales y de 2000 a 2003, 2013 y 2014 solamente se canceló el salario, por lo que se debía condenar al pago de cesantías, intereses a las mismas y primas de servicios en las sumas de $7.846.054, $477.261 y $7.846.054, respectivamente.



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