SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15623 del 23-04-2001
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 15623 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 23 Abril 2001 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
RADICACION Nro. 15623
Acta Nro. 21
Magistrado Ponente: Dr. F.E.H..
Bogotá D.C., abril veintitrés(23) de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor MIGUEL RAMON MEJIA CAEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de agosto de 2000, en el juicio que promoviera el recurrente contra el INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA “LA PRESENTACION”.
El Tribunal Superior no concedió al demandante el salario de la segunda quincena de enero correspondiente a los años que laboró al servicio del Instituto demandado, salvo parcialmente por el año 1994, tampoco los salarios por el periodo académico de 1996 reclamados como indemnización por despido, ni la indemnización moratoria.
El actor reclamó estos derechos, bajo la afirmación de que laboró al servicio del Instituto desde 1980 hasta el 30 de noviembre de 1995 mediante un contrato a término fijo y que el empleador lo dio por terminado por aviso fechado noviembre 10 de 1995, es decir, cuando ya estaba prorrogado por el periodo lectivo siguiente.
Aseveró así mismo el demandante que en virtud de la sentencia C 252 de la Corte Constitucional debió devengar, a partir del 7 de junio de 1995, el 100% del salario correspondiente al grado de escalafón de un docente oficial y que solo le fue cancelado el 80 %, como lo establecía el precepto que fue declarado inexequible en forma parcial. Indicó también que cada año debió trabajar del 15 al 30 de enero, pero que este tiempo nunca le fue remunerado.
La demandada se opuso a lo pretendido en la demanda inicial y fundamentalmente sostuvo que el contrato del demandante tenía la duración del año escolar y que solo conoció la sentencia de la Corte Constitucional sobre salarios cuando ya había concluido la relación laboral con el señor M.. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago y buena fe. No se pronunció en torno a la pretensión de los salarios por la segunda quincena de enero, la cual fue formulada por adición de la demanda durante la primera audiencia de trámite.
En torno a la naturaleza del contrato de trabajo el Tribunal concluyó que las partes se vincularon por el año escolar, conforme al artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, descartó la pretensión relativa a indemnización por rompimiento del contrato.
Con respecto al trabajo en la segunda quincena de enero el sentenciador encontró en la prueba testimonial que efectivamente se dio y que el demandante percibía una bonificación, pero solo halló el valor de la misma para el año de 1994, de modo que reconoció una diferencia salarial con relación a la asignación normal del demandante para ese año y la negó para los demás.
Sobre indemnización moratoria el Tribunal ratificó el criterio del juzgado relativo a que, aunque se estableció que la demandada quedó debiendo algunas sumas salariales y prestacionales al actor, en ningún momento hubo mala fe de parte suya.
Persigue la casación parcial de la sentencia en cuanto negó la existencia de un solo contrato de trabajo entre las partes y denegó las pretensiones de indemnización por despido, indemnización moratoria y el pago de la última quincena de enero de todos los años laborados, salvo el año de 1994. A fin de que en sede de instancia modifique la decisión de primer grado para otorgar los referidos derechos. Con éste propósito formuló dos cargos que se estudiarán en su orden.
Acusa la interpretación errónea del artículo 101 del C.S.T, en relación con los artículos 3 y 6, ordinales 2 y 3, de la Ley 50 de 1990; 45, 46 y 249 del C.S.T; 1,2 y 3 de la Ley 52 de 1975 y el artículo 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración cuestiona la interpretación que otorgó el Tribunal al artículo 101 del C.S.T y con base en la trascripción de las motivaciones de las sentencias C 483 de 1995 y C 016 de 1998 de la Corte Constitucional, concluye que el contrato de trabajo que se da entre los profesores de establecimientos particulares de enseñanza conforme al referido artículo, corresponde a la modalidad de término fijo.
El opositor resalta entre otras observaciones que la interpretación que dio el Tribunal coincide con la que emitió ésta Sala de la Corte frente a un caso semejante al presente: radicación de 12919, de marzo 15 de 2000.
I) Conforme al artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, concepto que se ha entendido equivalente al de periodo académico, de modo que no necesariamente se refiere a un año sino que puede comprender por ejemplo el semestre universitario.
Sin duda éste precepto desarrolla una modalidad especial de duración del contrato de trabajo, distinta de las que menciona el artículo 45 del mismo estatuto laboral, y junto a otras disposiciones legales conforma un régimen especial para estos servidores, algunas de cuyas particularidades son las siguientes:
El régimen está destinado a quienes cumplan labores en condición exclusiva de profesores de colegios, universidades u otros establecimientos particulares dedicados a la enseñanza y se explica porque los servicios de éstos trabajadores normalmente no son requeridos durante todo el año calendario ya que las vacaciones estudiantiles suelen prolongarse por varios meses durante dicho año.
Conforme quedó definido, contempla una duración contractual presunta de ahí que no requiera la forma escrita, aunque no hay impedimento para que las partes se acojan explícitamente a ella por un acuerdo verbal o documental que desde luego contenga la voluntad de vincularse por el período académico. Pero la modalidad no es forzosa o excluyente para los profesores sino sucedánea o supletiva frente a la ausencia de una expresión válida diferente de los contratantes, o sea que en principio estos tienen la posibilidad de convenir cualquiera de las duraciones permitidas, como a término fijo, indefinido o por la duración de determinada labor, caso en el cual se aplica a la relación laboral el régimen común establecido en la legislación para la respectiva modalidad.
No prevé el preaviso o desahucio, de manera que basta la culminación del respectivo periodo académico para que finalice el contrato por su propia virtud y, por consiguiente, no opera la llamada tácita reconducción, esto es, la prórroga automática del nexo si las partes no expresan oportunamente su ánimo de terminarlo.
En punto a las consecuencias del rompimiento del contrato han de aplicarse a falta de disposiciones especiales, las previstas en los ordinales 3 y 5 del artículo 64 del C.S.T, subrogado por la Ley 50/90, art. 6º, vale decir que en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización equivalente al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el periodo académico. Y si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario.
En materia salarial la Ley 115 de 1994, en su artículo 147, estableció una garantía de remuneración mínima, aplicable cualquiera sea la modalidad contractual, en el sentido de que el salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al señalado para igual categoría a quienes laboren...
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