SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93168 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172613

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93168 del 17-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1182-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93168



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL1182-2023

Radicación n.°93168

Acta 16



Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por REINALDO GUZMÁN GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de diciembre de 2020, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en representación de la extinta ALCALIS DE COLOMBIA LTDA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Reinaldo Guzmán Garzón llamó a juicio a las demandadas, para obtener la indexación de la «primera mesada» de la pensión restringida de jubilación, entre la fecha de terminación del vínculo laboral y en la que se le reconoció la prestación; reajustes pensionales; las diferencias por las mesadas causadas incluidas las de junio y diciembre; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que laboró al servicio de Álcalis de Colombia Limitada- ALCO Ltda, mediante contrato a término indefinido, entre el 13 de noviembre de 1974 y el 28 de febrero de 1993; que en cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del mismo distrito judicial y de esta Sala de la Corte, se le reconoció pensión restringida mediante la Resolución n.° 0375 de 8 de marzo de 2017, emitida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.


Narró que para cuantificar la pensión solo se tuvo en cuenta para calcular el IBC, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, sin que fuera indexado según el IPC entre la fecha de retiro y en la que recibió la pensión, esto es, entre el 28 de febrero de 1993 y el 10 de noviembre de 2002; que presentó la reclamación administrativa (f.°72 a 76).


Al contestar, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en representación de los intereses de Álcalis de Colombia Ltda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el tipo de contrato y la duración de la relación laboral entre Alco Ltda y el demandante; que mediante fallo judicial se le ordenó reconocer y pagar al demandante la pensión restringida de jubilación, a partir del 10 de noviembre de 2002 y, que presentó reclamación administrativa.


En su defensa, propuso la excepción previa de cosa juzgada y las de fondo que denominó: cobro de lo no debido; falta de causa y título para pedir; pago; prescripción; genérica; buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos. (fs.°64 a 70).


El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, también se opuso a las pretensiones, con el argumento de que en el eventual reconocimiento del reajuste de la pensión del demandante con «la indexación de la primera mesada», se comprometerían los recursos públicos de la Nación y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.


Aceptó los mismos hechos descritos por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y formuló como excepciones previas, las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada y, de fondo: prescripción, pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, compensación, buena fe y la que denominó «sobre los descuentos al sistema de seguridad social en salud» (f.° 93 a 97).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 27 de enero de 2020, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (f.°208 CD).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia de 11 de diciembre de 2020 (f.° 226 a 236), confirmó la de primer grado, sin costas.


Dejó por fuera de controversia que al actor se le reconoció pensión restringida de jubilación, mediante Resolución n.°375 de 8 de marzo de 2017, en cumplimiento a los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá de 31 de mayo de 2005 (f.° 14 a 30), y del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 29 de agosto de 2008 (f.° 31 a 49).


Señaló que para declarar la cosa juzgada deben presentarse identidad de objeto, de causa petendi y partes; que al revisar el fallo del a quo identificado en líneas precedentes, se evidenciaba que el demandante había solicitado, además de la reliquidación de las cesantías y salarios, el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, «indexando cada una de las mesadas».


Afirmó que dicho proceso culminó con la sentencia que condenó a la demandada al pago de la pensión sanción que fue confirmada por el Tribunal, por lo que emergía que la indexación de la primera mesada, que era lo que perseguía en el presente caso, hizo parte del debate jurídico en esa oportunidad, en atención a que el demandante lo solicitó de manera expresa y si consideraba que no se indexó, debió interponer los recursos que la ley le otorgaba. Concluyó que:


Finalmente, también se encuentra demostrado el requisito de identidad jurídica de partes, ya que en ambos procesos funge como demandante el señor R.G.G. y como demandada la extinta ALCALIS DE COLOMBIA.


Así las cosas, se puede concluir sin vacilación alguna, que la figura jurídica de la cosa juzgada está llamada a prosperar, pues se configuran los tres requisitos previamente referidos por esta Colegiatura para ello, por lo que sin mayores razonamientos por innecesarios, se habrá de confirmar la decisión de primera instancia.



  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Solicita que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, se condene a la demandada por las pretensiones incoadas en su contra.


Con tal objetivo, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.



VI. CARGO ÚNICO



Acusa la sentencia impugnada, por vía directa:



[…] por errónea interpretación del Artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por mandato de lo dispuesto en el Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -como violación de medio-; lo cual conllevó a la infracción directa del Artículo 8 de la Ley 171 de 1961; en armonía con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 1519 y 1524 del Código Civil; en consonancia y relación con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991.


Manifiesta que se equivocó el Tribunal al considerar que en el primer proceso entre otras pretensiones, solicitó la pensión restringida de jubilación, pero no la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta la fecha de retiro y la del reconocimiento de la prestación; que al no reclamarla no se debatió y por tanto no hubo pronunciamiento sobre este tema.

Señala que, en aquel proceso, esta Corporación dijo: «Es así como al verificar la sentencia proferida por el Juzgado (..), se evidencia que el demandante efectivamente reclamó en dicho proceso, además de la reliquidación de las cesantías y salarios, lo referente al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción "indexando cada una de las mesadas».


Advierte el error del ad quem, al declarar probada la institución jurídica de cosa juzgada, por no avizorar que no existe identidad de objeto ni de causa; que confundió un pedimento de indexación de las mesadas desde la fecha de causación del derecho, hasta el cumplimiento de la obligación, con el que se hace en este proceso, «indexación de la primera mesada pensional»


Dice que cuando fue retirado de Álcalis de Colombia, devengaba el equivalente a siete salarios mínimos legales y por no operar la indexación de la primera mesada pensional, la prestación ascendió apenas a un salario y un tercio del mínimo legal vigente.


  1. RÉPLICA


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, afirma que el fallo del Tribunal fue acertado, como quiera que se configuró la cosa juzgada, dado que, en un proceso anterior se decidió la inconformidad que se ventila en el sub examine, esto es, que al demandante se le reconoció la pensión restringida de jubilación por Álcalis de Colombia Limitada-ALCO Ltda, de acuerdo con el I.P.C. que fija el DANE cada año, entre la fecha de terminación del vínculo laboral, y la de reconocimiento de la pensión.

  1. CONSIDERACIONES


El problema jurídico que debe dilucidar esta Corporación, versa en torno a establecer si el Tribunal se equivocó en su decisión, al estimar que en el sub judice se configuró la cosa juzgada, en punto a la petición de indexación del IBL de la mesada inicial de la pensión restringida de jubilación.


Precisa la Sala que en providencia CSJ SL11414-2016, se recordó que, para declarar la cosa juzgada es necesario que en ambos procesos judiciales, concurran los tres requisitos exigidos en el art. 303 del CGP, que son la identidad de partes, objeto y causa.


En la mencionada sentencia se anotó:


[…] al ocuparse la Sala de la acusación desde...

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